Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2021, expediente CAF 017695/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de julio de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

MATTA, M.M.M. (((MC))) DEMANDADO: EN -

AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 19 de abril de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por M.M.M.M., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art.

    322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora apeló con fecha 20 de abril de 2021, y presentó el memorial el 13

    de mayo de 2021 (ambas presentaciones incorporadas al presente incidente en 04/06/2021).

    Corrido el pertinente traslado, la demandada no lo contestó.

  3. Que la actora sostiene, en primer lugar,

    que contrariamente a lo señalado por la Sra. jueza a quo, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida oportunamente peticionada.

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411).

    En segundo lugar, pone de relieve su situación de persona vulnerable de setenta (70) años de edad y, que además padece de graves problemas psiquiátricos, recalcando –en este aspecto–

    las erogaciones dinerarias producto de los tratamientos que realiza.

    Consecuencia de ello, argumenta que el peligro es actual y concreto, ya que los descuentos en concepto de impuesto a las ganancias varían en cada liquidación mensual pero siempre oscilando entre un 32% y un 12%

    de su haber bruto, configurándose así una afectación relevante a sus intereses.

    A su vez, se queja por cuanto lo resuelto por la Sra. jueza a quo es contrario a la abundante jurisprudencia del fuero; a modo de respaldo de su pretensión, cita jurisprudencia y destaca...

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