Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Junio de 2021, expediente CIV 048269/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
48269/2020 - Incidente Nº 1 - ACTOR: MOLDOVAN, MARIA
JAZMIN Y OTRO DEMANDADO: PANIGATTI, MAXIMILIANO
ABEL s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA.
Buenos Aires, de junio de 2021.- PS
Y Vistos. Considerando:
La resolución dictada a fojas digital 45, en virtud de la cual -entre otras cosas- se estableció en concepto de alimentos provisorios a) el arancel y matrícula del establecimiento escolar al que asiste la hija de las partes b) la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000 ) mensuales a favor de LUNA S.P., fue recurrida por el demandado quien expuso sus quejas a fojas 55 y que merecieron respuesta a fojas 57/60.
Sabido es, que los alimentos provisorios están destinados a subvenir sin demora las necesidades del actor, en tanto la espera hasta la culminación del proceso puede privarlo de los rubros esenciales a su vida, de modo tal que la suma que prospere por el presente concepto, está destinada a solventar sin demora sus necesidades básicas. Ello así, y hasta el momento que quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf.
B., G.“. jurídico de los Alimentos”, p. 368).
En tal tesitura, debe mantenerse el deber de asistencia, pues corresponde valorar “prima facie”, los elementos con que se cuenta, hasta tanto se hayan arrimado otros que permitan fijar la pensión definitiva (cfr. esta S., “L.M.J c/P.V., A.
s/Artículo 250 CPC-Incidente de familia”, Expte. N.. 69.309/18/1,
de abril de 2018).
Aún cuando no corresponda proceder Fecha de firma: 29/06/2021
Alta en sistema: 01/07/2021
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
por puro arbitrio a la fijación de la cuota de alimentos provisional, las circunstancias de la causa deben ser apreciadas someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables. Por tanto, su determinación no requiere de un análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la presentación -que están sujetas a prueba- ya que el tema habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo y lo contrario importaría ir sobre su atendibilidad (Cfr. CNCiv., S.I., “.M.S.c..P.M”, del 25-5-00).
Así las cosas, y dentro de este marco de valoración provisional con el que cabe juzgar la cuestión a estudio,
entendemos que la pensión establecida en la instancia de grado,
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