Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Junio de 2021, expediente CAF 016099/2020/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

FINKELSTEIN, MONICA CAROLINA (((MC))) DEMANDADO: EN - AFIP

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 25 de marzo de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por M.C.F., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art.

    322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora apeló con fecha 31 de marzo de 2021, y presentó el memorial el 13

    de abril de 2021 (ambas presentaciones incorporadas al presente incidente en 17/05/2021).

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha 09 de mayo de 2021 (escrito incorporado en fecha 17/05/2021 al presente expediente digital).

  3. Que la actora se agravia, en primer lugar,

    por cuanto lo resuelto por la Sra. jueza a quo es contrario a la abundante jurisprudencia del fuero, y, asimsimo, porque la Sra. magistrada sostuvo Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que en el acto atacado no se configuró una situación palmariamente ilegal o arbitraria de la norma en conflicto.

    En ese sentido, hace notar que, la Sra. jueza llamativamente omite considerar el criterio adoptado recientemente por nuestro más alto Tribunal en los autos “G., M.I.” (Fallos:

    342:411) y en los similares pronunciamientos que le siguieron.

    A modo de respaldo de sus argumentos, cita jurisprudencia de las cinco S. del fuero.

    En segundo lugar, se agravia respecto de lo considerado por la Sra. magistrada con relación a que no corresponde el dictado de una medida cautelar cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Cita el fallo de la S.I. “G., C.A. c/ EN - AFIP s/Proceso de conocimiento” sentencia del 16 de julio de 2020.

    Por último, se queja por la absoluta omisión de la valoración del peligro en la demora.

    Repara en que para la Sra. magistrada, resulta fundamental a los efectos de considerar acreditado este requisito, que el actor demuestre la imposibilidad de cumplimiento en el pago del impuesto.

    Califica que dicho criterio, soslaya la condición de vulnerabilidad de la actora al pertenecer al colectivo de jubilados que no solo ha sido objeto de protección en la Constitución Nacional sino que en diversos tratados internacionales; y que su reclamo tiene una naturaleza eminentemente social, tal como lo destaca el Máximo Tribunal en la causa “G..

    Postula que, no surge de norma alguna la necesidad de acreditar la imposibilidad de pago del tributo para la procedencia de una medida cautelar.

    Sostiene que, en definitiva, la decisión recurrida, obligaría a la actora a transitar un largo proceso ordinario para obtener lo que el Máximo Tribunal del país ya ha dicho que le corresponde, atentando contra la protección que la Constitución Nacional le garantiza.

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Que al contestar el traslado del memorial,

    la demandada sostiene –en suma– que no se advierte una adecuación del caso al...

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