Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2021, expediente FBB 000828/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 828/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de junio de 2021.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 828/2021/1/CA1, caratulado: “INC. DE

M. CAUTELAR... EN AUTOS: ‘G., J.B. c/ OSDE s/AMPARO LEY

16.986’”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 84/85, contra la resolución de fs. 81.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 81 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal N° 2 de

    esta ciudad hizo lugar al pedido de ampliación de la medida cautelar dictada en autos

    en fecha 17/03/2021, solicitada por el Sr. H.R.G. en representación de

    su hijo menor G., J.B., ordenándole a OSDE que la prestación de acompañante

    terapéutico cuya cobertura cautelar fue dispuesta a fs. 39/42, deberá ser cumplida por

    el prestador I.G., de conformidad con lo prescripto por la Dra. María

    Alejandra G..

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación el

    apoderado de la demandada.

    Sostiene que el pronunciamiento de grado no significó una

    ampliación de la medida cautelar ordenada en autos, sino el dictado de una nueva de

    contenido totalmente distinto al inicialmente peticionado en demanda, por cuanto se

    centra en determinar un prestador específico escogido por cuenta del amparista por

    sobre el contratado por su mandante.

    Asimismo, cuestionó la falta de fundamentos del resolutorio,

    indicando que el consejo de la profesional tratante del amparista no puede ser

    considerado una indicación médica particularizada que de fundamentos válidos para

    apartarse del prestador contratado.

    En tal sentido, señaló que el sistema de cobertura de las obras

    sociales está estructurado en función de las prácticas previstas por la reglamentación,

    lo que responde al principio de solidaridad, que exige una cuidadosa administración en

    aras de evitar comprometer el fondo de la obra social y permitir garantiza idénticas

    prestaciones a todos los afiliados, por lo que no puede avalarse judicialmente que los

    afiliados, antes de requerir las prestaciones en la obra social, contraten prestadores

    ajenos a la cartilla y luego exijan su cobertura en sede judicial.

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 828/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

  3. A fs. 87/88 la parte actora contestó el traslado del memorial

    de agravios, y por su parte, a fs. 92 dictaminó el Sr. Fiscal General, propiciando el

    rechazo del recurso.

  4. Ingresando a decidir, adelanto que habré de propiciar la

    confirmación de la ampliación de la medida cautelar en cuestión, en el entendimiento

    que, en el caso, se encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedencia

    exigidos por la ley ritual para este tipo de solicitudes (art. 203 del CPCCN, art. 17 de

    la Ley 16.986).

    Al respecto, cabe preliminarmente precisar que, en el sub

    examine, mediante el pronunciamiento cautelar de fs. 39/42 –el cual se encuentra

    firme y consentido– se reconoció provisoriamente el pedido de cobertura de

    ...

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