Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Junio de 2021, expediente FMP 010853/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., E. R. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 10853/2020/1,

procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.F.S. –en fecha 04/12/20- , en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución de fecha 16/11/20.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 09/11/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al INSSJyP a brindar la medicación prescrita por su galeno tratante -Dr. Hugo R. A.

    Karlen, Especialista en Neumología (MP 149.074 MN 117.050)-, a saber:

    NINTEDAMIB 150 mg. cada 12 horas, requerido ante el tratamiento indicado para su patología (diagnóstico de S.P.; Ex tabaquista, con HTA y Gastritis Crónica) –con la cobertura de ley -al 100%

    de su costo-, durante el tiempo que indiquen los profesionales -mientras exista prescripción médica que así lo indique- y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir una medicación la cual –alude- no ha sido negada.

    Con respecto a la contracautela dispuesta por el a quo, causa agravio toda vez que obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, alega que la provisión de medicación se encuentra reglamentada según las exigencias marcadas por A. y Ministerio de Salud de la Nación, que se encuentran plasmadas en el PMO Y PMOE.

    Por otro lado, se agravia por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado, nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y,

    consecuentemente, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario imputable al Instituto.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista; daño que sí podría causarle –señala- la provisión y aplicación de la medicación solicitada.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto de fecha 19/04/21-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 09/06/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S.

    c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX

    F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad Fecha de firma: 16/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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