Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Junio de 2021, expediente FBB 001531/2021/1
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación E.. N° FBB 1531/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de junio de 2021.
VISTO: Este expediente N° FBB 1531/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘BENASSATI, S.L. c/ Asociación Mutual Sancor
Salud s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto el 27/4/2021, contra la resolución de fecha
26/4/2021.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 26/4/2021 la Sra. Jueza de grado rechazó la medida
cautelar solicitada por la amparista tendiente a que se deje sin efecto la baja de la
afiliación respecto a su persona, rehabilitándosela en el padrón de afiliados, para así
posibilitar el acceso inmediato a la atención de su salud –teniendo en cuenta su
diagnóstico de ELA–, a las prestaciones ya prescritas y las sucesivas que correspondan
de orden medicamentoso, atención profesional y de estudios, como así también se
reintegren las prestaciones ya utilizadas.
Asimismo, no hizo lugar a la consignación judicial de los pagos
de las cuotas de afiliación a la prepaga.
2do.) Contra dicha resolución el 27/4/2021 interpuso recurso de
apelación la amparista por considerar que: a) su afiliación no era provisoria –como
refirió la resolución en crisis–, sino efectiva, y se realizó desconociendo la enfermedad
que sufría dado que no contaba con síntomas que dieran cuenta de su presencia y que
su diagnóstico fue posterior; b) la Jueza señaló que no existiría ningún presupuesto
que amerite colegir algún accionar arbitrario y/o ilegítimo por parte de la demandada,
cuando justamente la lógica debería ser inversa, ya que acreditó haberse afiliado, haber
pagado y, pese a ello, la demandada decidió, de manera unilateral, y por ende
arbitraria e ilegítima, darle de baja como afiliada; c) el hecho de haber ofrecido prueba
pericial no hace más que adunar la buena fe de la parte; y d) el peligro inminente
radica en sufrir la enfermedad de ELA y en que, a la fecha, no cuenta con tratamiento
médico alguno por no poder costearlo, habiéndose acreditado la extrema rapidez con
la que progresa la enfermedad. Por ello, si el amparo va a quedar sujeto a la prueba,
transcurrirán meses hasta contar con una sentencia y, mientras tanto, cada deterioro en
su salud resultará irreversible, como lo es en todo paciente con diagnóstico de ELA, lo
que por sí solo sustenta la impostergabilidad de la cautelar.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. N° FBB 1531/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 1
A su vez, se quejó de que la Jueza no hizo lugar al pago por
consignación de las cuotas de la prepaga.
3ro.) Ya en esta instancia, el 30/4/2021 se le dio intervención al
Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 5/5/2021, propiciando se haga
lugar a la medida cautelar peticionada.
4to.) El caso de autos trata acerca de una mujer de 57 años que
el 16/11/2020, a pedido de su esposo, se afilió a la prepaga Sancor Salud por medio de
la Corporación del Comercio, Industria y Servicios de Bahía Blanca, obteniendo el alta
en dicha prepaga el 1/12/2020. En esa fecha suscribieron el formulario para su
adhesión como afiliados “solicitud de ingreso o modificación”, al que se adjunta la
declaración de estado de salud
en la que deben responder preguntas relativas a
USO OFICIAL
patologías o dolencias preexistentes, habiendo solo consignado que la amparista posee
hipotiroidismo desde 1979 (levotiroxina T4)
(escrito de “demanda y documental”
incorporado al sistema LEX 100).
La Sra. B. relató en demanda que se encontraba “en
perfectas condiciones”, siendo que “practicaba deportes a diario” y se alimentaba
sanamente, solo que luego de sus entrenamientos se sentía un poco cansada, más de lo
usual, pero sin que esto la haga sospechar de alguna enfermedad puntual.
Manifestó que, luego de la contratación de la prepaga, le fueron
indicados estudios varios hasta que el 25/1/2021 le fue diagnosticada Esclerosis
Lateral Amiotrófica (ELA). En relación a esto, obra entre la documentación el
certificado médico suscripto por el Dr. E.A.C., de fecha 23/2/2021,
especialista en neurología, quien da cuenta de que la paciente “consulto el 17/12/2020
presentando debilidad muscular en MID progresiva por fasciculaciones (…) sin dolor”
y con calambres y que luego de asistir al F. en Buenos Aires se le diagnosticó
Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), indicándole “Riluzole 50 mg. 2 g. x d”, lo que
es concordante con el certificado médico expedido el 27/1/2021.
Posteriormente, en marzo del corriente, la prepaga comunicó,
mediante carta documento, que ante la omisión de denunciar, al momento de su
afiliación, su situación de salud, se procedió a su baja como asociada a Sancor Salud
mediante la rescisión contractual de lo convenido.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. N° FBB 1531/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 1
Ante esto, el titular de la afiliación –cónyuge de la amparista–,
en nombre de su grupo familiar, remitió carta documento rechazando lo sostenido por
Sancor Salud y requiriendo la restitución de la cobertura de salud, la que fue entregada
el 17/3/2021.
5to.) Primeramente, cabe señalar que lo que la amparista
pretende mediante la solicitud de la medida cautelar radica en cuestiones que difieren
entre sí.
Por un lado, requiere que se deje sin efecto la baja en su
afiliación y que se la rehabilite como afiliada de la prepaga demandada, y por otro,
tanto la atención de su salud mediante las prestaciones ya prescritas y las sucesivas
que correspondan de orden medicamentoso, atención profesional y de estudios, como
USO OFICIAL
los reintegros de las prestaciones ya utilizadas y, también, luego se incluyó –y quedó
comprendido en la apelación–, el pago por consignación de las cuotas de afiliación.
Estas constituyen pretensiones distintas que deben ser analizadas
en forma separada a fin de lograr un mejor análisis de la existencia de los requisitos de
procedencia que impone el artículo 230 del CPCCN.
6to.) Como previo cabe mencionar el marco normativo mínimo
aplicable al caso, recordando que el contrato de medicina prepaga es, indudablemente,
un contrato de consumo, debido a las previsiones del art. 2 de la ley 26.682, arts. 1, 2 y
3 de la ley 24.240, y arts. 1.092 y sgtes. del CCyC, y que, en ese orden, el art. 42 de la
CN establece, además, que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno…”.
Así las cosas, los preceptos que regulan las relaciones de
consumo deben ser aplicados e interpretados conforme al principio de protección del
consumidor y en caso de duda sobre su interpretación, prevalece la más favorable a
éste (art. 1094, CCyC). Asimismo, el contrato de consumo se debe interpretar en el
sentido más favorable para el consumidor y cuando existieren dudas sobre los alcances
de su obligación, se debe adoptar la que sea menos gravosa (art. 1095, CCyC, y art.
37, ley 24.240).
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. N° FBB 1531/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 1
Finalmente, debe tenerse presente que, toda vez que a las partes
las liga un lazo contractual, las conductas desplegadas por los protagonistas se hallan
regidas por la buena fe lealtad, tanto en el momento de la celebración del acuerdo, al
efectuar su interpretación, en la dinámica del desarrollo y cumplimiento...
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