Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Junio de 2021, expediente FBB 001423/2021/1

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1423/2021/1/CA1 – S.I. Sec. 1

Bahía Blanca, 15 de junio de 2021.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 1423/2021/1/CA1, caratulado: “Inc.

Apelación… en autos: ‘CEBALLOS, A.R. c/ IOSFA s/ Amparo Ley

16986’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 39/42 contra la resolución de fs. 32/34.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La resolución en crisis hizo lugar a la medida cautelar

solicitada ordenando a IOSFA a brindar al amparista la cobertura inmediata e integral

(100%) de la prestación de asistente domiciliario 24 hs. todos los días de la semana,

bajo caución juratoria del presentante, la que se tiene por prestada con el escrito de

inicio.

2do.) El apoderado de IOSFA, apeló y expresó agravios a fs.

39/42. En síntesis sus quejas son que: no basta para tener por acreditada la

verosimilitud con la acreditación de su condición de afiliado y de discapacitado, y la

necesidad de recibir la prestación que requiere; no ha existido negativa del IOSFA a

otorgarle las prestaciones que el amparista requiere; no existe conducta omisiva de

parte de IOSFA que lesione en forma actual e inminente el derecho a la salud; que las

resoluciones que deciden hacer lugar a la cautelar dentro del amparo deben ser

concedidas restrictivamente, más aun cuando se trata de otorgar una prestación que

coincide enteramente con el objeto de la acción que hace que se agote en sí misma;

que la prestación en si no está cuestionada porque la misma se encuentra autorizada

como así tampoco el monto, en realidad lo que se cuestiona es el pago en término; que

si bien los presupuestos son superiores, la autorización de la prestación de cuidadores

para el año 2021 a favor del Sr. C. se ha emitido por el doble del importe fijado

para la retribución mensual de la Categoría n° 4, conforme Resolución n° 3/2020 de la

Comisión Nacional de Trabajo, lo cual no ha sido objeto de reclamo por parte del

actor; por ultimo señala que si no se encuentra cumplido acreditada la verosimilitud en

el derecho, no cabe entrar analizar el peligro en la demora.

3ro.) A fs. 57/58 la Defensa Oficial contestó el traslado de la

expresión de agravios.

4to.) A f. 60 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal y

dictaminó a f. 62.

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1423/2021/1/CA1 – S.I. Sec. 1

5to.) En cuanto a la medida cautelar innovativa dispuesta, cabe

recordar que su razón de ser es tutelar, de manera efectiva y en tiempo oportuno y útil,

el derecho invocado, a fin de evitar que la peticionante sufra un perjuicio irreparable y

que, con fundamento en razones de justicia, de equidad y de urgencia, cuente con los

bienes o el ejercicio pleno del derecho cuyo reconocimiento o protección reclama

anticipadamente. Es por ello que esta vía protectoria no exige la certeza sobre la

existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.

Dicho esto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los

extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo

dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.

La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la

concurrencia de las siguientes circunstancias: el amparista de 74 años, afiliado a

IOSFA, cuenta con CUD presenta Miastenia gravis, ACV isquémico, DT2,

USO OFICIAL

D., Hipotiroidismo, por lo cual el Dr. P.E.C., médico del

servicio de reumatología del Hospital Naval, solicitó asistencia domiciliaria las 24 hs.

del día de lunes a lunes, por tener limitaciones para deambular e imposibilidad de

realizar actividades básicas de la vida diaria.

Como bien señala la demandada en su apelación no está en

discusión la cobertura de la prestación ni su monto, la petición radica en que se ordene

el cumplimiento de la prestación dentro de un plazo máximo y perentorio de 30 días

corridos a partir de la presentación de la documentación que corresponda.

El presente exige una solución expedita y efectiva frente a la

magnitud de los derechos constitucionales conculcados. En el caso se advierte de la

documentación acompañada que, entre la solicitud de la prestación presentada el

20/1/2021, hasta la habilitación y su efectivo pago el 22/04/2021, han transcurrido tres

meses, por lo cual la cobertura se torna ineficiente, máxime teniendo en cuenta la

naturaleza de prestación y que la misma es periódica.

En consecuencia el retraso en el pago de los haberes de las

cuidadoras repercute en la prestación que se le brinda al amparista, máxime que

estamos en el marco de un amparo donde lo que se pretende proteger es la salud de

una persona...

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