Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2021, expediente CAF 015130/2020/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 15130/2020 - Incidente Nº 1 - ACTOR: LEPRON, GUSTAVO

EFRAIN DEMANDADO: EN - AFIP s/INC APELACION

Buenos Aires, 11 de junio de 2021. LEM.-

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 25 de marzo de 2021, la Sra. jueza de primera instancia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores y fijó el plazo de la medida por el término de seis meses o hasta tanto se dictara sentencia definitiva (art. 5º de la ley 26.854); estableció, asimismo, que los accionantes deberían prestar caución juratoria.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado.

    Asimismo ponderó que, en concordancia con la doctrina anteriormente mencionada, esta Cámara había acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

    En atención a lo expuesto, la Sra. magistrada de grado tuvo en cuenta que los coactores son adultos mayores jubilados y que sobre sus haberes de retiro se practica la retención correspondiente al impuesto a las ganancias.

    Por otro lado, consideró acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho esgrimido por los actores, como asimismo, el recaudo del periculum in mora, habida cuenta el carácter alimentario del ingreso sobre el que se pretende la cautela y el marco protectorio -

    constitucional y convencional- del colectivo al que aquellos pertenecen.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 06 de abril de 2021, la A.F.I.P.-D.G.

  3. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en 28 de abril de 2021 (ambas presentaciones incorporadas al presente incidente en 17/05/2021).

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha 07 de mayo de 2021 (escrito incorporado en fecha 17/05/2021 al presente expediente digital).

  4. Que el Fisco Nacional, en el punto I de su escrito recursivo, “I.I MANIFIESTA HECHO NUEVO”, solicita que la parte actora manifieste si a través de la modificación y promulgación de la ley 27.617,

    respecto del impuesto a las ganancias, sigue manteniendo perjuicio actual, a los fines de la continuación de esta contienda judicial. P.,

    asimismo, que hasta tanto la parte accionante se manifieste sobre esta cuestión, se suspendan los plazos procesales.

    Se agravia de la concesión de la medida cautelar otorgada a favor de los actores.

    Sostiene que la sentencia impugnada, de modo errado,

    considera que la argumentación de la parte actora es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una equivocada interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia.

    Arguye que la Sra. magistrada concede la medida cautelar en una instancia preliminar haciendo prevalecer el interés individual de los actores por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

    En ese orden de ideas, puntualiza que debido a que la decisión adoptada se traduce en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria consistente en la satisfacción de las necesidades públicas, se agravia de que la sentencia apelada afecta el interés público.

    Afirma que en las presentes actuaciones el objeto de la medida cautelar concedida se confunde con el objeto principal de la demanda iniciada por los actores, obteniéndose la pretensión de la acción principal a través de la sentencia recurrida, de lo cual se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que la Sra. jueza a quo otorgara la misma.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Sostiene, a su vez, que la Sra. jueza olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

    Invoca lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854 y reitera la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento por parte de la Sra. jueza de grado.

    Por otro lado, se queja por cuanto soslaya que, en el caso,

    no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Aduce que resulta manifiesta la falta de verosimilitud en el derecho respecto de la pretensión de la parte actora, en tanto no se encuentra acreditado en autos, en atención al análisis inicial del caso, la invocación concreta de perjuicio alguno.

    Agrega que la situación planteada atenta contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Asevera además que, en el presente caso, no existe peligro en la demora.

    A dicho fin, indica que los actores de ningún modo han acreditado que el daño que pudiera producirse durante el pleito torne el pronunciamiento a dictarse, de imposible cumplimiento y que, por otra parte, la Sra. jueza a quo se ha basado sólo en la edad de los accionantes para tener por cumplido este requisito.

    En...

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