Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Junio de 2021, expediente FSA 004520/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACIÓN EN AUTOS A.Z., NICOLAS

EN REP. DE SU HIJO N.C.Z. C/ OSDE

S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 4520/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 9 de junio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 6/6/2021; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de la impugnación de referencia, interpuesta por la accionada contra la resolución de fecha 5/4/2021, por la cual la jueza subrogante resolvió

hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por N.A.Z. en representación de su hijo N.A.Z. y, en su mérito, hizo saber a la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE - que en el término de cinco (5) días de notificada y con carácter de urgente, debía autorizar al menor afiliado cobertura médica integral en esta ciudad y fuera de la provincia,

conforme lo solicitado por su médica tratante -Dra. G.V.-,

consistente en el cien por ciento (100 %) de los estudios médicos y bioquímicos requeridos para el tratamiento médico y nutricional adecuado relacionados a la Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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intolerancia alimentaria (metabólica) que presenta; bajo apercibimiento de desobediencia judicial. Impuso las costas a la accionada.

1.2) Para así resolver, la magistrada advirtió que del informe del médico especialista incorporado a la causa surgía la complejidad de la patología que padece el menor y sus consecuencias, como también la existencia de métodos médicos que van innovando en el tratamiento de su afección.

Manifestó que nada obsta al reconocimiento del costo de los estudios y/o medicación que necesita el niño, más aún cuando la obra social no ha indicado de modo preciso en qué aspecto importa un detrimento presupuestario la autorización de los estudios médicos requeridos.

Asimismo, citó la ley Nº 24.901 señalando que resulta obligación de las obras sociales proveer la cobertura total de las prestaciones médicas y puntualizó que la arbitrariedad en el caso se patentiza en la conducta omisiva de la demandada, quien debió articular los mecanismos administrativos necesarios a fin de evitar que la actora tuviera que recurrir a la instancia judicial en procura del reconocimiento integral de las prestaciones que legalmente le corresponden.

2) Que al fundar su recurso de apelación, el recurrente señaló que el fallo impugnado otorga evidencia científica al tratamiento nutricional homeopático solicitado sin que la propia actora lo haya demostrado,

relevándola así de la carga de la prueba; añadiendo que no surge del informe médico de la Dra. V. que sea el tratamiento eficaz para abordar la patología de Síndrome de L. – Bar que padece el menor.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Sostuvo que la profesional mencionada se especializa en “medicina homeopática y alimentación responsable” y es ajena a la cartilla de prestadores de OSDE, aclarando que la empresa no brinda cobertura a este tipo de abordaje de la salud porque la comunidad científica no avala los resultados de las terapias homeopáticas y nutritivas para tratar patologías o trastornos neurológicos como el que afecta al menor afiliado.

Agregó que la cobertura que se solicita tampoco tiene respaldo normativo, por lo que correspondería que la actora ofrezca los medios de prueba para acreditar un abordaje como el que pretende. Además, dijo que fue ignorada la opinión de la asesoría médica de OSDE emitida mediante nota de fecha 2/12/21 firmada por el Dr. Z..

Por otro lado, adujo que la negativa de la cobertura de la prestación nunca fue fundamentada en términos económicos y discrepó en que exista una conducta omisiva de su mandante ante un pedido de cobertura de un tratamiento sin evidencia científica solicitado por una profesional que no es de su cartilla.

Finalmente, cuestionó el apercibimiento efectuado en la sentencia a los fines de su cumplimiento, sosteniendo que aquella aún no se encuentra firme y tampoco existe urgencia, haciendo notar la demora del juzgado en resolver desde que fuera interpuesto el amparo.

3) Que en fecha 16/4/2021 la actora contestó los agravios de su contraria, manifestando que no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art.

265 del CPCCN en cuanto a la exigencia de contener una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Manifestó que el apelante hace una interpretación errónea de los considerandos de la sentencia, toda vez que la evidencia científica fue atribuida a los estudios de laboratorio requeridos y no al tratamiento nutricional que derivará del resultado de los mismos. Así, resaltó que es un tratamiento exclusivamente nutricional y no nutricional-homeopático como pretende desvirtuar en su escrito y que el mismo no mejora la patología de base de su hijo, sino que ayuda a los efectos colaterales...

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