Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 2 de Junio de 2021, expediente FMP 002892/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., G.S. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 2892/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea; Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto –en fecha 08/04/21- por el Dr. R.F.S., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 07/04/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –persona con discapacidad y paciente oncológico- en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 07/04/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al INSSJyP a proporcionar la medicación prescrita por su galeno tratante -Dra. F.D.P.-, a saber, PEMBROLIZUMAB 100MG Ampollas, DOSIS 200MG CADA 21

    DIAS), requerido ante el tratamiento indicado para su patología (ADENOCARCINOMA GASTRICO AVANZADO CON METASTASIS OSEAS

    Y PERITONEALES) –con la cobertura de ley -al 100% de su costo-, durante el tiempo que indiquen los profesionales -mientras exista prescripción médica que así lo indique- y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir una medicación la cual –alude- no ha sido negada.

    Con respecto a la contracautela dispuesta por el a quo, causa agravio toda vez que obliga a su mandante a cubrir medicamentos que tienen un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, alega que la provisión de medicación se encuentra reglamentada según las exigencias marcadas por la ANSAL y el Ministerio de Salud de la Nación, que se encuentran plasmadas en el PMO Y PMOE.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado, nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y,

    consecuentemente, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario imputable al Instituto.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por último, en cuanto al peligro en la demora indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista; daño que sí podría causarle –señala- la provisión y aplicación de la medicación solicitada vía amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 19/04/21 y 22/04/21 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 05/05/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”...

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