Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 2 de Junio de 2021, expediente FMP 000896/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “I., G. A. c/ Obra Social de Comisarios Navales y otro s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 896/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 09/03/21 por la Dra. M.V.S., en su calidad de apoderada de OSDE y en fecha 11/03/21 por el Dr. A.M.P., en su calidad de apoderado de OSOCNA,

    contra el auto de fecha 03/03/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 23/02/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a que le sea proporcionada la reafiliación al Sr. G.A.I. y a su cónyuge -Sra. F.N.A.-, en iguales condiciones a la que mantenían hasta su baja (en caso de encontrarse desafiliados) contra el pago del monto que corresponda al plan oportunamente contratado, con más los aumentos establecidos por la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme,

    momento en el cual se dilucidará el derecho a afiliación controvertido.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por las demandadas, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de los amparistas.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante –OSDE- de la medida cautelar decretada, por considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia.

    Señala que el amparista es socio directo de su poderdante por voluntad propia.

    Agrega que la cautelar otorgada es idéntica al objeto planteado.

    Manifiesta que no surge de la ley 23.660 que cualquier jubilado o pensionado puede continuar en la obra social que tenía en actividad.

    Por su parte el representante de OSOCNA se agravia por considerar que no se ha acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Asimismo, se agravia por considerar que el a quo ordena mantener una afiliación y una cobertura que no existe.

  3. Conferido el traslado pertinente al amparista y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 09/04/21 y 11/04/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el auto de fecha 28/04/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Fecha de firma: 02/06/2021

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