Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Junio de 2021, expediente FSM 005968/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 5968/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GUIDA, MAXIMILIANO

GUILLERMO (EN REP. DE SU HIJO MENOR)

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

Martín, 1 de junio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/05/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el amparista y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresariales (en adelante OSDE), que otorgare a favor del menor R., la cobertura de la prestación de “Educación General Básica Común” en el colegio “Los Robles” (Desarrollos Educativos S.A.),

    doble jornada, y la prestación del “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” (equipo) que le brindaba el citado establecimiento, al valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Conf. resolución 428/1999 y modificatorias) por el periodo febrero-diciembre 2021,

    hasta tanto se dictare sentencia o, según sucediera primero, operaren cambios en la dinámica de la enfermedad que ameritare un giro en el tratamiento.

  2. Se agravió la actora, considerando que el “a quo” no había apreciado con prudencia los 1

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Alta en sistema: 02/06/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 5968/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GUIDA, MAXIMILIANO

    GUILLERMO (EN REP. DE SU HIJO MENOR)

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    recaudos exigibles para la viabilidad de las medidas cautelares innovativas como la decretada.

    Además, se quejó entendiendo que el accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias que regían para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo, en tal sentido, explicó que la escuela “Los Robles” no era una escuela especial, sino una común de gestión privada.

    Seguidamente, sostuvo que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes lo pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias.

    En tal sentido, puntualizó que el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía que las prestaciones educativas recibirían cobertura en aquellos casos en que no estuviesen aseguradas a través del sector público.

    Remarcó que, ni el magistrado ni el afiliado,

    podían desconocer que era el Estado quien garantizaba 2

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Alta en sistema: 02/06/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración escolar, de modo que no correspondía que la obra social se hiciera cargo del costo de la escuela común privada que el accionante había elegido discrecionalmente hacía varios años atrás, para la formación educativa de su hijo.

    Luego, se agravió, considerando que el Sr.

    juez de grado había decidido arbitrariamente dar por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, sólo a partir del certificado de discapacidad del niño.

    Agregó que la elección de la escuela “Los Robles” por parte del accionante, no tenía ninguna relación con la discapacidad del niño, no habiendo presentado ninguna prueba que permitiera pensar lo contrario, como certificado médico o historia clínica de la época en la que R. había ingresado (9 años atrás) y que hubiera sugerido su inscripción en dicha escuela.

    Destacó que era el afiliado (padres o representantes legales) quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción del niño en 3

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Alta en sistema: 02/06/2021

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    alguno de dichos establecimientos educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal para realizarlo, por lo que, mal podría imputársele a su mandante incumplimiento alguno, cuando había sido la parte actora quien había decidido contratar la escuela privada de su agrado, descartando de ese modo la oferta pública escolar.

    Por otro lado, se quejó porque el magistrado de grado ordenó cubrir el módulo de apoyo a la integración en el colegio “Los Robles”, conforme el valor nomenclador vigente, en tanto dicho módulo sólo podría ser prestado por los profesionales que integraren equipos categorizados como interdisciplinarios –escuela especial, centro educativo terapéutico o equipo interdisciplinario categorizado-, no encontrándose acreditado que el equipo del colegio “Los Robles” se encontrare inscripto en el Registro Nacional de Prestadores del Servicio Nacional de Rehabilitación.

    Remarcó que la obra social tenía prestadores contratados idóneos y habilitados para brindar tal prestación, conforme cartilla de prestadores, y en el supuesto de optar el accionante que su hijo recibiera la atención a través de profesionales ajenos a la 4

    Fecha de firma: 01/06/2021

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    INTERLOCUTORIO

    cartilla de OSDE, la obligación de la obra social debía limitarse a reintegrar hasta el valor establecido en el plan médico contratado.

    Manifestó que, dado el carácter anticipatorio de la medida dictada y que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora necesarios para su dictado, debía revocarse la resolución apelada.

    S. planteó que, en el caso que se considerare que su mandante debía cubrir la prestación de apoyo a la integración escolar a valor nomenclador, su limitación debía ser al valor establecido para el módulo maestra de apoyo, conforme la prestación efectivamente brindada y la falta de acreditación por parte del colegio Los Robles de su inscripción y categorización por el registro respectivo.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal y de reclamar daños y perjuicios.

    Posteriormente, la parte actora y la Sra.

    asesora de menores contestaron el traslado de los agravios expuestos.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos 5

    Fecha de firma: 01/06/2021

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos...

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