Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 047479/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47479/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: A, M D DEMANDADO: Z L, D G Y

OTRO s/REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentista el día 13

    de octubre de 2020 que fue incorporado al sistema informático con fecha 21 de dicho mes y año contra la resolución judicial dictada el día 1 de julio de 2020 que rechazó el presente incidente.

    El recurrente funda su recurso mediante el memorial presentado el día 27 de octubre de 2020 que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fechan 9 de noviembre del mismo año.

    Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que no resulta cierto que no haya prueba que acredite la existencia de las labores extrajudiciales expuestas. Resalta que ello surge del propio convenio presentado en los autos principales sobre divorcio, en el que se consignó que las partes declaran que los acuerdos celebrados son el resultado de unas bien deliberadas voluntades y que para evaluar el alcance legal de los mismos han contado con el debido asesoramiento profesional. A tal efecto, recuerda la máxima “a confesión de parte,

    relevo de prueba”, subrayando que ello constituirá una presunción o indicio en la medida que no sea desvirtuada por prueba en contrario.

    En ese orden de ideas, destaca que en el caso correspondía a la contraria acreditar que no había sido asistido por el recurrente en función de la teoría de las cargas dinámicas de la Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    prueba, señalando que dicho extremo no ocurrió en la especie. Por último, cita jurisprudencia a efectos de sustentar su postura.

    La contraria, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del día 11 de noviembre de 2020 que fue incorporada informáticamente con fecha 24 del mismo mes y año. En primer lugar, señala que el recurrente no ha dado acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del CPCC. En subsidio,

    contesta los fundamentos expuestos, destacando que no concurre la inversión de la carga probatoria expuesta.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el demandado.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta S., “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”,

    1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa señalada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulta dudoso el Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Establecido ello, cabe puntualizar que de la lectura del escrito introductorio surge que el Dr. M.D.A. persigue la regulación de honorarios por sus trabajos judiciales efectuados en los autos principales sobre divorcio como así también por sus tareas extrajudiciales relacionadas con aquél, en particular en lo referido al convenio de liquidación de la sociedad conyugal.

    En ese orden de ideas, es dable adelantar que corresponderá revocar el pronunciamiento en torno a la regulación de honorarios por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Dr. A. en los autos principales, la cual evidentemente debe tener lugar en función de la intervención de aquél en dichos obrados.

  4. Con respecto a los trabajos extrajudiciales, es menester recordar que es todo quehacer profesional desplegado en defensa de los intereses del cliente fuere del ámbito judicial. Dicho ello, cabe diferenciar entre aquellos trabajos extrajudiciales llevados a cabo sin la preexistencia de un proceso judicial y los realizados de manera simultánea con el pleito promovido ante la jurisdicción, pues,

    por regla general, estos servicios extrajudiciales paralelos deben entenderse abarcados de modo...

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