Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Mayo de 2021, expediente CAF 016541/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa n° 16541/2020 Incidente Nº 1; ACTOR: DEL BARCO,

N.R. DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Buenos Aires, de mayo de 2021.- NAI

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional –AFIP-DGI– el 15/3/2021, contra la resolución del 23/2/2021, fundado por el memorial del 16/3/2021, cuyo traslado conferido el 16/2/2021 fue replicado por la parte actora el 22/3/2021;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 23/2/2021, la Sra. jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por N.R.D.B., y en consecuencia, ordenó a la AFIP

    que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, por el plazo de seis meses o hasta que se dicte sentencia definitiva en autos.

    Asimismo, no impuso costas en tanto puntualizó

    que la producción del informe solicitado no implicó la bilateralización del proceso.

    Para así decidir, señaló que las cuestiones planteadas en el sub examine resultaban sustancialmente análogas a la decidida por el mencionado juzgado en los autos caratulados “R.,

    L.A. c/ EN – AFIP s/ Proceso”, causa n° 10818/2020, del 29/9/2020.

    Ello así, es dable destacar que en el referido expediente, la magistrada indicó que correspondía tener por acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho,

    consideró que dicho requisito se desprendía, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y N°

    27.430.

    Asimismo, puso de resalto que si bien en el caso de Fallos: 342:411, la actora estaba enferma, la postura adoptada por la Corte Suprema había sido ratificada en numerosas oportunidades y,

    más recientemente, en los autos “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 1/10/2019, en la que quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado.

    Así las cosas, entendió que atento a que el actor era un adulto mayor jubilado y que sobre su haber de retiro se practicaba la retención correspondiente al impuesto a las ganancias,

    correspondía tener por configurada la verosimilitud del derecho.

    Por otro lado, en cuanto al peligro en la demora, y conforme lo decidido con relación a la verosimilitud del derecho,

    señaló que a los fines de tener por acreditado el requisito en cuestión alcanzaba con tener en consideración el hecho que el actor era un adulto mayor, el carácter alimentario del haber sobre el que se pretendía la cautela, y el marco protectorio –constitucional y convencional– del colectivo al que el mencionado pertenecía.

    Finalmente, indicó que en atención a las circunstancias del caso y a la naturaleza de la cuestión planteada,

    resultaba suficiente caución juratoria.

  2. Que, contra el pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional AFIP-DGI.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa n° 16541/2020 Incidente Nº 1; ACTOR: DEL BARCO,

    N.R. DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    En primer lugar, la parte demandada aduce que el dictado de medidas cautelares como la de autos ponen en grave peligro el interés público por cuanto se apartan de normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación sin suficientes elementos de prueba que permitan deducir que las mismas podrían ocasionar perjuicios de tal carácter que resulten de imposible reparación ulterior.

    En este sentido, puntualiza que la sentencia recurrida evaluó de manera errada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, y no consideró que la admisión de una medida como la solicitada afecta el interés público.

    Seguidamente, pone de resalto que la situación que plantea el actor, bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la Renta Pública.

    A continuación, señala que el derecho invocado por el actor no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que de manera preliminar se encuentran analizadas en la presente causa. Ello así, refiere que la falta de invocación concreta de perjuicio alguno, permite concluir que no es verosímil el derecho.

    También, se agravia que en el caso bajo análisis no existe peligro en la demora. En concordancia, postula que el Sr.

    D.B. no acreditó que el daño que pudiera producirse durante el pleito tornara el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento. En este mismo orden de ideas, sostiene que la Sra.

    jueza de grado se basó solamente en la edad del actor –60 años–, para tener por cumplido este requisito, lo cual entiende que no es suficiente.

    Así las cosas, expresa que la parte actora no acredita de forma fehaciente las consecuencia económicas que le Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    impedirían hacer frente al tributo que se niegan a pagar, por lo cual el argumento relativo a la edad no resulta argumento suficiente para demostrar que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Por otro lado, puntualiza que el caso de autos difiere de los fallos “G.” y “Calderale”, en tanto no pueden apreciarse circunstancias fácticas similares ni confiscatoriedad del tributo.

    A su vez, indica que el accionante no aportó

    medios de pruebas suficientes para acreditar los hechos y el derecho que alega, y que el hecho que el mencionado tenga 60 años de edad no permitiría tampoco acreditar un peligro en la demora suficiente solo por el hecho de ser persona en situación de retiro.

    Finalmente, señala que la identidad del objeto de la pretensión cautelar debe ser distinta al de la pretensión que será

    objeto de la sentencia que se dicte en el proceso principal, a fin de evitar que el juez al momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia definitiva que tendrá luego que dictar, por lo que la decisión recaída en autos aparece como injusta toda vez que no evita un prejuzgamiento por parte de la Sra. jueza de grado.

  3. Que, por presentación de fs. 78/83 –del 22/3/2021– la parte actora contestó el traslado de los agravios efectuados por la parte demandada.

  4. Que, inicialmente, cabe recordar que –por regla– este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus:

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    35360836#290567225#20210520182007479

    Poder Judicial de la Nación Causa n° 16541/2020 Incidente Nº 1; ACTOR: DEL BARCO,

    N.R. DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; Inc. en autos:

    Farmacity c/ EN -Mº Salud s/ proceso de conocimiento

    , del 27/3/2014; “Fradeco SRL c/ EN Mº Desarrollo Social y otro s/

    proceso de conocimiento

    , del 10/3/2016, “R., J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impositiva s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 12397/2020,

    del 25/3/2021;“., S.R. y Otros c/ EN-AFIP s/ Inc de Medida Cautelar”, causa n° 68651/2019 Incidente Nº 1, del 21/4/2021; entre otros).

    V.- Que, a los fines de conocer sobre el recurso incoado por la parte demandada, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se...

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