Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Mayo de 2021, expediente FMP 018855/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., A. D. c/ IOSFA s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Medida Cautelar”. Expediente Nº

18855/2019/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3,

de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/08/19 por la Dra. V.L., en su calidad de apoderada de parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 18/07/19.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad- (mediante presentación de fecha 17/07/19), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar, en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a las prestaciones de natación y actividad física adaptada, 4:30 horas semanales con el Lic. J.L. en los términos y especificaciones prescriptas por la Dra. M.C.M., conforme los certificados médicos acompañados y/o hasta tanto se dicte sentencia en los autos principales.

    Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la menor amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la resolución cuestionada, en cuanto ordena la cobertura al 100%, ante la ausencia de fundamentación suficiente, pues la normativa vigente no incluye la cobertura de esta prestación recreativa, sumado a que la prescripción médica no detalla que la prestación sea una terapia de carácter médico o educativo, ni determina los beneficios.

    En ese orden, sostiene la invalidez del auto recurrido.

    Expresa que no resulta obligatoria la cobertura requerida, ni surge como objetivo que se base en una rehabilitación.

    Asimismo, cuestiona al profesor L. elegido libremente, por no cumplir con los mínimos de capacitación y formación para el tratamiento de fisioterapia; y –agrega- el establecimiento donde se llevará a cabo no se encuentra habilitado.

    Indica que no surge acreditado en autos la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Finalmente, indica que no existe sustento normativo que obligue a su poderdante a brindar la cobertura de las actividades solicitadas en autos, por cuanto no existe conducta omisiva, actuar ilegal ni arbitrario.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto de fecha 16/03/20-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 14/10/20.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75,

    inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle a la menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta...

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