Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Mayo de 2021, expediente CIV 001048/2008/1/CA006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

1048/2008

Incidente Nº 1 - ACTOR: LICHTMANN , T.J. Y

OTRO DEMANDADO: ACEVEDO , M.M.

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de mayo de 2021.- MA

VISTOS. Y CONSDIERANDO:

Se encuentran las actuaciones en estado de resolver el pedido de replanteo de prueba formulado por la parte demandada en su escrito incorporado con fecha 09 de marzo del año en curso (fs.

1018/1030), cuyo traslado ha sido contestado con la presentación agregada el 15 de marzo (fs. 1036).

Inicialmente, el replanteo de prueba en segunda instancia procura satisfacer el principio constitucional de la defensa en juicio, ante la disposición procesal que establece la inapelabilidad de las medidas de prueba en beneficio de la celeridad procesal (CNCiv.,

S.C., 2-5-95, LL, 1996-B-711).

Ahora bien, habida cuenta que el principio establecido por el artículo 379 del Código Procesal no es absoluto, se prevé, por parte de la alzada, la posibilidad de examinar la regularidad del proveimiento. No otro alcance puede atribuirse a la facultad concedida al agraviado de solicitar a la Cámara que diligencie la prueba denegada, cuando el expediente fuera remitido en oportunidad del recurso concedido contra la sentencia definitiva (cfr. Carlos E.

Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2,

p. 91). Ello, toda vez que los hechos deben ser afirmados y probados Fecha de firma: 19/05/2021

Alta en sistema: 20/05/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

en primera instancia, es decir, donde se instruye la causa y no ante la alzada.

En tal tesitura, este instituto reviste carácter de excepcional y está limitado a las situaciones expresamente contempladas por el Código (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial" Tomo 1, página 935). Por ello, el escrito respectivo debe constituir una verdadera impugnación contra el decisorio del juez a quo que no ha admitido los medios probatorios.

Es decir, debe conformar una crítica concreta y razonada, señalando los errores del juzgador en forma similar a lo que ocurre con la expresión de los agravios. El fundamento se encuentra en la garantía y observancia del debido proceso legal, debiendo sopesarse si se violentó el principio de igualdad, afectándose la garantía de defensa, o si se ocasiona un...

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