Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Mayo de 2021, expediente FCT 003202/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Visto: Los autos caratulados “Inc. de medida cautelar en autos: Z., A. c/
PAMI s/ Amparo Ley 16986”, E.. FCT N° 3202/2020/1/CA1 proveniente del Juzgado
Federal de Corrientes, y;
Considerando:
-
Que vienen los autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la resolución que no hizo lugar a la medida cautelar
solicitada.
-
Se agravia de la decisión dictada y manifiesta que es parte legítima para la
interposición del recurso. Refiere a un gravamen irreparable dada la necesidad de
inscripción de su nieto en un centro educativo para niños con capacidades especiales, por
requerir un tratamiento multidisciplinario. Se apoya en los derechos a la salud como niño y
discapacitado. Señala que ha manifestado su condición de jubilada, así como también el
vínculo de parentesco con el nieto, la circunstancia de que convive con su hija y su hijo
menor de edad (3 años), como así también que los padres no poseen empleo formal, lo cual
les impide acceder a las prestaciones de una obra social. Aclara que en el caso no está
debatido si el niño puede o no acceder a la obra social conocida como Profe (hoy Incluir
Salud) en su condición de discapacitado, ya que la misma no brinda una buena cobertura
de salud. Insiste en que no solicitó en la presente acción la afiliación del niño a Incluir
Salud, sino a la obra social de la abuela, ya que forma parte de su grupo conviviente
(acreditado por certificados de domicilios), por lo que pide una justa interpretación de las
normas del Código Civil y Comercial. Señala que el PAMI contempla la posibilidad de
afiliación a un nieto, pero exige como requisito necesario la tutela o guarda judicial, lo cual
considera arbitrario. Agrega que el Ministerio Público al contestar la vista se manifestó
positivamente al pedido de su parte. Dice que, si bien es cierto que el supuesto planteado
no está contemplado expresamente en la normativa, sí existe una situación análoga, razón
por la cual se intenta que el órgano judicial formule una interpretación en conjunto de las
normas de orden constitucional y supranacional en primer término y luego la normativa de
reglamentación, agregando el control de convencionalidad. Hace referencia a la
Fecha de firma: 19/05/2021 Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional a través del Art. 75 inc.
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
22 de la C.N., y a la Ley 26.061. Reitera que su parte explicó detenidamente porqué
requiere PAMI y no “Incluir Salud”, por lo cual, considera que en la Resolución
cuestionada no se explicaron las razones específicas de por qué no le resulta “convincente”
lo pretendido. Determina que el recaudo de verosimilitud del derecho resulta cumplido con
las condiciones de parentesco (abuelanieto), la convivencia en el mismo domicilio del
grupo familiar, la carencia de trabajo remunerado por parte de los padres del niño y la
titularidad de la actora en la obra social PAMI. Destaca que la situación de hecho, es
análoga a los supuestos de afiliación que sí contempla PAMI respecto de la guarda o tutela,
siendo tal exigencia legal discriminatoria ya que la situación que la norma protege es
prácticamente la misma, pudiendo extenderse al caso de autos, en virtud de la amplitud y
progresividad de los derechos humanos, sobre todo en este caso donde se...
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