Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Mayo de 2021, expediente FCT 003202/2020/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Visto: Los autos caratulados “Inc. de medida cautelar en autos: Z., A. c/

PAMI s/ Amparo Ley 16986”, E.. FCT N° 3202/2020/1/CA1 proveniente del Juzgado

Federal de Corrientes, y;

Considerando:

  1. Que vienen los autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora contra la resolución que no hizo lugar a la medida cautelar

    solicitada.

  2. Se agravia de la decisión dictada y manifiesta que es parte legítima para la

    interposición del recurso. Refiere a un gravamen irreparable dada la necesidad de

    inscripción de su nieto en un centro educativo para niños con capacidades especiales, por

    requerir un tratamiento multidisciplinario. Se apoya en los derechos a la salud como niño y

    discapacitado. Señala que ha manifestado su condición de jubilada, así como también el

    vínculo de parentesco con el nieto, la circunstancia de que convive con su hija y su hijo

    menor de edad (3 años), como así también que los padres no poseen empleo formal, lo cual

    les impide acceder a las prestaciones de una obra social. Aclara que en el caso no está

    debatido si el niño puede o no acceder a la obra social conocida como Profe (hoy Incluir

    Salud) en su condición de discapacitado, ya que la misma no brinda una buena cobertura

    de salud. Insiste en que no solicitó en la presente acción la afiliación del niño a Incluir

    Salud, sino a la obra social de la abuela, ya que forma parte de su grupo conviviente

    (acreditado por certificados de domicilios), por lo que pide una justa interpretación de las

    normas del Código Civil y Comercial. Señala que el PAMI contempla la posibilidad de

    afiliación a un nieto, pero exige como requisito necesario la tutela o guarda judicial, lo cual

    considera arbitrario. Agrega que el Ministerio Público al contestar la vista se manifestó

    positivamente al pedido de su parte. Dice que, si bien es cierto que el supuesto planteado

    no está contemplado expresamente en la normativa, sí existe una situación análoga, razón

    por la cual se intenta que el órgano judicial formule una interpretación en conjunto de las

    normas de orden constitucional y supranacional en primer término y luego la normativa de

    reglamentación, agregando el control de convencionalidad. Hace referencia a la

    Fecha de firma: 19/05/2021 Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional a través del Art. 75 inc.

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    22 de la C.N., y a la Ley 26.061. Reitera que su parte explicó detenidamente porqué

    requiere PAMI y no “Incluir Salud”, por lo cual, considera que en la Resolución

    cuestionada no se explicaron las razones específicas de por qué no le resulta “convincente”

    lo pretendido. Determina que el recaudo de verosimilitud del derecho resulta cumplido con

    las condiciones de parentesco (abuelanieto), la convivencia en el mismo domicilio del

    grupo familiar, la carencia de trabajo remunerado por parte de los padres del niño y la

    titularidad de la actora en la obra social PAMI. Destaca que la situación de hecho, es

    análoga a los supuestos de afiliación que sí contempla PAMI respecto de la guarda o tutela,

    siendo tal exigencia legal discriminatoria ya que la situación que la norma protege es

    prácticamente la misma, pudiendo extenderse al caso de autos, en virtud de la amplitud y

    progresividad de los derechos humanos, sobre todo en este caso donde se...

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