Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Mayo de 2021, expediente CIV 052018/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
52018/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: B., M.R.D.C., J.E.
s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE
Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.- RM / VIS
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada el 8 de marzo de 2021, en virtud de la cual se aprobó la liquidación por alimentos atrasados practicada por la parte actora por la suma de $ 235.305,92. La Sra.
Defensora de Menores de Cámara dictaminó con fecha 6 de mayo de 2021.
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265,
Cod. P..). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de critica, antes que por Fecha de firma: 12/05/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D,
24/4/84, La Ley 1985-A, pag. 309).-
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el recurrente no cumplió siquiera en mínima...
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