Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Mayo de 2021, expediente FRE 006476/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6476/2016
Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, L. Y OTROS DEMANDADO:
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/INC
APELACION
SISTENCIA, 11 de mayo de dos mil veintiuno. M.S.M
VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, L.
Y OTROS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA s/INC APELACION” – EXPTE. N° FRE 6476/2016/1/CA1,
procedentes del Jugado Federal N° 2 de Resistencia; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 1/14 se presentan los actores en sus calidades de
contratados y promueven acción de amparo contra el Estado N.ional – Ministerio de
Agroindustria con el objeto de que se declare la nulidad de las rescisiones de sus contratos
de locación de servicios efectuadas en fecha 05/04/2016 (cuya vigencia era hasta el
31/12/16) y se ordene su inmediata reinstalación a sus puestos de trabajo en atención a su
carácter alimentario, por cuanto –dicen configuran un acto administrativo de nulidad
absoluta por tener como causa la discriminación por persecución política e ideológica,
violatorio de la ley, siendo que los despidos no se fundamentan en incumplimientos de los
contratos sino que carácter discriminatorio, arbitrario y sin justificación, recayendo sobre
activistas sociales y políticos de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
-
El a quo, en fecha 13/03/2020 hace lugar al amparo (fs. 293 y ss.
–digital), dejando sin efecto las rescisiones contractuales y ordena a la demandada
proceda a la inmediata reincorporación de los actores a sus labores dentro de la Secretaría
de Agricultura Familiar. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios
profesionales de los abogados intervinientes por ambas partes.
Para así decidir, en primer lugar, examina la vía del amparo elegida, a
la luz del art. 43 C.N. y del art. 2° inc. a) de la ley 16.986, entendiendo que si el amparo
puede “contener” el conflicto, la cuestión debe tramitar por esta vía si la administrativa o
judicial alternativa no son idóneas para tutelar el derecho afectado. Asimismo, y no
Fecha de firma: 11/05/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
obstante que el plazo de caducidad previsto por la ley de amparo (art. 2) para la
interposición de la acción tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos, lo que exige que
la impugnación sobrevenga en un determinado lapso en aras de la seguridad jurídica,
entiende que lo que la norma trató de sancionar es la negligencia, desidia o desinterés del
perjudicado, extremos que no advierte en la conducta de los actores.
Asimismo, indica que en el caso no se trata de revisar la oportunidad
o mérito de un acto para el cual la Administración Ministerio de Agroindustria cuenta con
facultades discrecionales, sino de expedirse acerca de si excedió esas atribuciones dictando
actos administrativos arbitrarios, en el caso, si las rescisiones contractuales poseen dicho
vicio.
En este sentido, en primer lugar analiza si los despidos tienen como
causa la discriminación por persecución política e ideológica –tal lo alegan los actores, a la
luz de la normativa que considera aplicable (Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo
Público N.ional, arts. 1, 7 y 9 y su reglamentación por medio de los Dtos. 1421/02,
214/02 y 254/15, Ley 23.592 –art. 1, LNPA 19. 549, los arts. 14, 14 bis, 16, 75 inc. 19, 22
y 23 C.N. y Tratados Internacionales), señalando que no se encuentra controvertido que los
actores prestaban servicios para la demandada conforme art. 9° de la Ley 25.164, ni que las
contrataciones datan las más antiguas del año 2010, como tampoco que el Estado tiene
facultades discrecionales para rescindir los contratos oportunamente celebrados. Que de los
legajos personales surge que al Sr. F. le han sido reconocido servicios desde del
29/12/11, a la Sra. P. desde el 01/11/10 y al Sr. S. desde el 01/11/15, hasta la
fecha de rescisión de los contratos los días 30/04/2016, 30/04/2016 y 31/03/2016,
respectivamente.
Entiende que resulta de aplicación la Ley 23.592 art. 1 (Ley
antidiscriminación), en tanto al ser una norma general en consonancia con los tratados
internacionales de jerarquía constitucional rige para todos los sujetos, incluyendo a los
trabajadores excluidos de la norma sin razón suficiente. Partiendo de esa base, destaca que
los actos discriminatorios plantean como problema su dificultad probatoria y que si bien los
actores alegan que los despidos tienen como génesis motivos de tal naturaleza (ideológicos,
políticos y gremiales), no han aportado prueba incontrastable para concluir de manera
terminante que la causa del despido fuera por ello, por más que hayan demostrado que
pertenecían a la Asociación de Trabajadores de Estado (ATE). Sin perjuicio de ello,
también indica que lo invocado por los accionantes, como causal de las rescisiones
contractuales, no ha sido rebatido por la demandada, quien se limitó a acompañar los
legajos de los trabajadores junto con el intercambio telegráfico respecto de las
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desvinculaciones, pero sin demostrar el carácter funcional de los despidos, amparándose en
indicaciones de la superioridad
para la reestructuración del Ministerio y en sendas notas
que dan cuenta de la culminación de tareas, circunstancias que –dice le hubieran sido fácil
de corroborar por el propio carácter de empleador del Estado, lo cual no aconteció.
Analiza los legajos acompañados, las tareas realizadas por los actores
a lo largo de su vinculación con la Subsecretaría, la importancia y complejidad de las
actividades realizadas y el tiempo de desarrollo de los programas diseñados e
implementados por la demandada, lo que da cuenta que los mismos no revisten carácter
estacional o transitorio, por el contrario, son cruciales en los objetivos del Ministerio y no
puede desconocerse que las desvinculaciones coinciden temporalmente con la renovación
de autoridades producida en el ámbito del Ministerio. En este apartado concluye en que, si
bien no basta la sola invocación para poner en funcionamiento la inversión de la carga
probatoria propiciada en los procesos en los que se denuncia discriminación, a tenor de las
consideraciones vertidas y las pruebas aportadas, entiende que existen circunstancias que lo
inducen a considerar que las recisiones contractuales pudieron obedecer a motivos de
discriminación por persecución política, ya que la demandada, no ha logrado acreditar lo
contrario, cuando sin lugar a dudas es quien está en mejores condiciones para hacerlo.
No descartada prima facie la discriminación, evalúa si los actos que
ordenaron el cese de las contrataciones fueron dictados conforme a derecho. A dicho fin,
analiza el art. 9 de la Ley 25.164 (personal contratado), su Dto. Reglamentario 1421/02,
en lo referente a actividades “estacionales” (art. 9 incs. a y d) y el Dto. 214/02 homologa
el CCT para la Administración Pública N.ional que dispone que el personal contratado
bajo el régimen del art. 9 de la ley 25.164 carece de estabilidad y que su designación o
contratación (para prestación de servicios de carácter transitorio o estacional) podrá ser
cancelada en cualquier momento, aunque añade expresamente que ello debe realizarse
mediante decisión fundada –arts. 30 y 31. Asimismo, señala que en diciembre de 2015 se
dictó el Dto. 254/15 que, entre otras medidas, renovó hasta el 31/12/2016 las contrataciones
del personal comprendidos en el art. 9 mencionado.-
Entiende que la cláusula 13° del contrato, invocada por la
demandada, en cuanto prevé la posibilidad de rescisión por parte de la Administración con
la sola comunicación fehaciente al contratado, sin expresión de causa y sin derecho a
indemnización o compensación alguna, no puede ser interpretada aisladamente o
descontextualizada del plexo normativo y de este modo dispensar al órgano estatal de
observar en sus decisiones los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe
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reunir, en particular la motivación, debiendo expresar en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, el que además deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7, incs. b y e LPA), o que soslaye lo
dispuesto expresamente por el convenio colectivo. Y así, sostiene que la falta de
motivación no es difícil de apreciar, puesto que ésta simplemente no existe, pero en cambio
la falsa motivación es más compleja de identificar, por cuanto se esgrimen argumentos
jurídicos y fácticos que, en principio, pueden lucir ajustados a derecho. Advierte que las
cartas documentos enviadas por la empleadora utilizan una fórmula general de
fundamentación que no se condice con la motivación del acto exigida por el convenio y por
la ley 19.549 al decir “…por indicación de la superioridad…”, por lo que resulta viciada la
decisión adoptada, al no contar con una debida justificación y la remisión a formas vagas de
excesiva laxitud, sin decir en forma concreta qué se tuvo en miras al adoptar la decisión y
terminar con las prestaciones de servicios, constituyen afirmaciones dogmáticas que
otorgan un fundamento sólo aparente e implican lesiones de raigambre constitucional,
máxime que los accionantes tenían una antigüedad considerable en la Secretaría y que las
tareas por ellos desarrolladas no parecen encuadrarse en la calificación de transitorias o
estacionales por las sucesivas renovaciones. Realiza otras consideraciones a las que, en
honor a la brevedad, remitimos.
-
Contra tal pronunciamiento la demandada interpone recurso de
apelación...
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