Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Mayo de 2021, expediente FRE 006476/2016/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6476/2016

Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, L. Y OTROS DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/INC

APELACION

SISTENCIA, 11 de mayo de dos mil veintiuno. M.S.M

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, L.

Y OTROS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA s/INC APELACION” – EXPTE. N° FRE 6476/2016/1/CA1,

procedentes del Jugado Federal N° 2 de Resistencia; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/14 se presentan los actores en sus calidades de

    contratados y promueven acción de amparo contra el Estado N.ional – Ministerio de

    Agroindustria con el objeto de que se declare la nulidad de las rescisiones de sus contratos

    de locación de servicios efectuadas en fecha 05/04/2016 (cuya vigencia era hasta el

    31/12/16) y se ordene su inmediata reinstalación a sus puestos de trabajo en atención a su

    carácter alimentario, por cuanto –dicen configuran un acto administrativo de nulidad

    absoluta por tener como causa la discriminación por persecución política e ideológica,

    violatorio de la ley, siendo que los despidos no se fundamentan en incumplimientos de los

    contratos sino que carácter discriminatorio, arbitrario y sin justificación, recayendo sobre

    activistas sociales y políticos de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

  2. El a quo, en fecha 13/03/2020 hace lugar al amparo (fs. 293 y ss.

    –digital), dejando sin efecto las rescisiones contractuales y ordena a la demandada

    proceda a la inmediata reincorporación de los actores a sus labores dentro de la Secretaría

    de Agricultura Familiar. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios

    profesionales de los abogados intervinientes por ambas partes.

    Para así decidir, en primer lugar, examina la vía del amparo elegida, a

    la luz del art. 43 C.N. y del art. 2° inc. a) de la ley 16.986, entendiendo que si el amparo

    puede “contener” el conflicto, la cuestión debe tramitar por esta vía si la administrativa o

    judicial alternativa no son idóneas para tutelar el derecho afectado. Asimismo, y no

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    obstante que el plazo de caducidad previsto por la ley de amparo (art. 2) para la

    interposición de la acción tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos, lo que exige que

    la impugnación sobrevenga en un determinado lapso en aras de la seguridad jurídica,

    entiende que lo que la norma trató de sancionar es la negligencia, desidia o desinterés del

    perjudicado, extremos que no advierte en la conducta de los actores.

    Asimismo, indica que en el caso no se trata de revisar la oportunidad

    o mérito de un acto para el cual la Administración Ministerio de Agroindustria cuenta con

    facultades discrecionales, sino de expedirse acerca de si excedió esas atribuciones dictando

    actos administrativos arbitrarios, en el caso, si las rescisiones contractuales poseen dicho

    vicio.

    En este sentido, en primer lugar analiza si los despidos tienen como

    causa la discriminación por persecución política e ideológica –tal lo alegan los actores, a la

    luz de la normativa que considera aplicable (Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo

    Público N.ional, arts. 1, 7 y 9 y su reglamentación por medio de los Dtos. 1421/02,

    214/02 y 254/15, Ley 23.592 –art. 1, LNPA 19. 549, los arts. 14, 14 bis, 16, 75 inc. 19, 22

    y 23 C.N. y Tratados Internacionales), señalando que no se encuentra controvertido que los

    actores prestaban servicios para la demandada conforme art. 9° de la Ley 25.164, ni que las

    contrataciones datan las más antiguas del año 2010, como tampoco que el Estado tiene

    facultades discrecionales para rescindir los contratos oportunamente celebrados. Que de los

    legajos personales surge que al Sr. F. le han sido reconocido servicios desde del

    29/12/11, a la Sra. P. desde el 01/11/10 y al Sr. S. desde el 01/11/15, hasta la

    fecha de rescisión de los contratos los días 30/04/2016, 30/04/2016 y 31/03/2016,

    respectivamente.

    Entiende que resulta de aplicación la Ley 23.592 art. 1 (Ley

    antidiscriminación), en tanto al ser una norma general en consonancia con los tratados

    internacionales de jerarquía constitucional rige para todos los sujetos, incluyendo a los

    trabajadores excluidos de la norma sin razón suficiente. Partiendo de esa base, destaca que

    los actos discriminatorios plantean como problema su dificultad probatoria y que si bien los

    actores alegan que los despidos tienen como génesis motivos de tal naturaleza (ideológicos,

    políticos y gremiales), no han aportado prueba incontrastable para concluir de manera

    terminante que la causa del despido fuera por ello, por más que hayan demostrado que

    pertenecían a la Asociación de Trabajadores de Estado (ATE). Sin perjuicio de ello,

    también indica que lo invocado por los accionantes, como causal de las rescisiones

    contractuales, no ha sido rebatido por la demandada, quien se limitó a acompañar los

    legajos de los trabajadores junto con el intercambio telegráfico respecto de las

    Fecha de firma: 11/05/2021

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    desvinculaciones, pero sin demostrar el carácter funcional de los despidos, amparándose en

    indicaciones de la superioridad

    para la reestructuración del Ministerio y en sendas notas

    que dan cuenta de la culminación de tareas, circunstancias que –dice le hubieran sido fácil

    de corroborar por el propio carácter de empleador del Estado, lo cual no aconteció.

    Analiza los legajos acompañados, las tareas realizadas por los actores

    a lo largo de su vinculación con la Subsecretaría, la importancia y complejidad de las

    actividades realizadas y el tiempo de desarrollo de los programas diseñados e

    implementados por la demandada, lo que da cuenta que los mismos no revisten carácter

    estacional o transitorio, por el contrario, son cruciales en los objetivos del Ministerio y no

    puede desconocerse que las desvinculaciones coinciden temporalmente con la renovación

    de autoridades producida en el ámbito del Ministerio. En este apartado concluye en que, si

    bien no basta la sola invocación para poner en funcionamiento la inversión de la carga

    probatoria propiciada en los procesos en los que se denuncia discriminación, a tenor de las

    consideraciones vertidas y las pruebas aportadas, entiende que existen circunstancias que lo

    inducen a considerar que las recisiones contractuales pudieron obedecer a motivos de

    discriminación por persecución política, ya que la demandada, no ha logrado acreditar lo

    contrario, cuando sin lugar a dudas es quien está en mejores condiciones para hacerlo.

    No descartada prima facie la discriminación, evalúa si los actos que

    ordenaron el cese de las contrataciones fueron dictados conforme a derecho. A dicho fin,

    analiza el art. 9 de la Ley 25.164 (personal contratado), su Dto. Reglamentario 1421/02,

    en lo referente a actividades “estacionales” (art. 9 incs. a y d) y el Dto. 214/02 homologa

    el CCT para la Administración Pública N.ional que dispone que el personal contratado

    bajo el régimen del art. 9 de la ley 25.164 carece de estabilidad y que su designación o

    contratación (para prestación de servicios de carácter transitorio o estacional) podrá ser

    cancelada en cualquier momento, aunque añade expresamente que ello debe realizarse

    mediante decisión fundada –arts. 30 y 31. Asimismo, señala que en diciembre de 2015 se

    dictó el Dto. 254/15 que, entre otras medidas, renovó hasta el 31/12/2016 las contrataciones

    del personal comprendidos en el art. 9 mencionado.-

    Entiende que la cláusula 13° del contrato, invocada por la

    demandada, en cuanto prevé la posibilidad de rescisión por parte de la Administración con

    la sola comunicación fehaciente al contratado, sin expresión de causa y sin derecho a

    indemnización o compensación alguna, no puede ser interpretada aisladamente o

    descontextualizada del plexo normativo y de este modo dispensar al órgano estatal de

    observar en sus decisiones los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    reunir, en particular la motivación, debiendo expresar en forma concreta las razones que

    inducen a emitir el acto, el que además deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que

    le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7, incs. b y e LPA), o que soslaye lo

    dispuesto expresamente por el convenio colectivo. Y así, sostiene que la falta de

    motivación no es difícil de apreciar, puesto que ésta simplemente no existe, pero en cambio

    la falsa motivación es más compleja de identificar, por cuanto se esgrimen argumentos

    jurídicos y fácticos que, en principio, pueden lucir ajustados a derecho. Advierte que las

    cartas documentos enviadas por la empleadora utilizan una fórmula general de

    fundamentación que no se condice con la motivación del acto exigida por el convenio y por

    la ley 19.549 al decir “…por indicación de la superioridad…”, por lo que resulta viciada la

    decisión adoptada, al no contar con una debida justificación y la remisión a formas vagas de

    excesiva laxitud, sin decir en forma concreta qué se tuvo en miras al adoptar la decisión y

    terminar con las prestaciones de servicios, constituyen afirmaciones dogmáticas que

    otorgan un fundamento sólo aparente e implican lesiones de raigambre constitucional,

    máxime que los accionantes tenían una antigüedad considerable en la Secretaría y que las

    tareas por ellos desarrolladas no parecen encuadrarse en la calificación de transitorias o

    estacionales por las sucesivas renovaciones. Realiza otras consideraciones a las que, en

    honor a la brevedad, remitimos.

  3. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone recurso de

    apelación...

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