Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Mayo de 2021, expediente CAF 011802/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11802/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: GRUNWALDT,

G.E. Y OTRO DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/INC APELACION

Buenos Aires, 7 de mayo de 2021.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que los señores O.E.F., D.J.A.P., C.A.T., R.O.Y.,

    G.E.G., F.G.C., O.R.G.S., E.N.C., J.C.M.M. y H.C.C. interpusieron una acción meramente declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23, inciso c), 79,

    inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (modificada por las Leyes N° 27.346 y 27.430; texto ordenado por Decreto N° 649/1997- Ganancias de la Cuarta Categoría del beneficio jubilatorio). Ello así, también solicitó que se ordenara el reintegro por todas las sumas que le fueron descontadas por ese concepto durante los últimos cinco (5) años, conforme lo establece el art. 56, inc. c) de la Ley 11.683, con los respectivos intereses y la imposición de las costas del proceso. En el marco de esa presentación, requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene a la AFIP

    abstenerse de descontar ese tributo de sus haberes, “…notificando [esa] circunstancia al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares y ordenando expresamente a dicho organismo que dej[ara] de actuar como agente de retención de este tributo, tanto en los haberes mensuales, como en las cuotas del sueldo Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    anual complementario o en cualquier otro tipo de ingreso que percib[ieran] los accionantes.

  2. ) Que al presentar el informe previsto en el artículo 4°

    de la Ley N° 26.854, la AFIP opuso excepción previa de incompetencia, en razón del territorio, al sostener que, conforme surgía del Padrón de Contribuyentes del Organismo, de la copia de sus documentos nacionales de identidad, la escritura mediante la cual otorgaron poder y del propio escrito de demanda, los actores G. y C., tienen domicilio en la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual, los mencionados, “…para los trámites impositivos, previsionales y reclamos, deb[ían] indefectiblemente acudir a las Agencias, en donde están radicados sus domicilios,

    conforme constan en sus DNI…”.

    Sobre esa base, postuló que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 11.683 y la interpretación efectuada por la doctrina, “…cuando el accionante es el particular, la norma establece opciones justificadas en que la DGI, como representante del Fisco Nacional, puede ser localizada en todo el territorio nacional, salvo en los casos en que el particular impugne judicialmente un acto de la DGI, pues en tal caso, el juez correspondiente será únicamente aquel que tiene jurisdicción sobre la sede de la oficina recaudadora donde se encuentra inscripto el contribuyente…”, razón por la cual, “…

    teniendo en cuenta los domicilios real/fiscal de los co-actores […] y los de la oficinas recaudadoras donde se encuentran inscriptos o radicados…”, correspondía hacer lugar a la excepción articulada.

  3. ) Que con fecha 30/3/2021, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 admitió el planteo de incompetencia, en razón del territorio, formulado por la AFIP, respecto de los actores G.E.G. y E.N.C..

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Para así decidir, el magistrado advirtió que “…el lugar del cumplimiento de la obligación —en los términos del art. 5, inc. 3,

    del CPCCN— se identifica[ba] en el presente caso con el domicilio del contribuyente; lo cual, torna[ba] procedente la incompetencia territorial opuesta por la demandada[, toda vez que] la pretensión no se agota[ba] con la mera declaración de inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias, sino que también se solicita[ba] la restitución de las sumas retenidas por tal concepto, y que los domicilios de los actores GRUNWALDT y CORSIGLIA se enc[ontraban] en las localidades de V.L. y Ciudad Evita (provincia de Buenos Aires)…”. En ese orden de ideas, concluyó que “…correspond[ía] a la Justicia Federal con jurisdicción en [esas localidades] entender en [sus pretensiones]…”. Para más, agregó que,

    …si bien la parten actora eligió como juez competente el del domicilio de la demandada, la AFIP tiene jurisdicción en todo el territorio nacional; por lo que no puede sostenerse que el único domicilio sea el de esta Ciudad y que entonces la competencia deba ser asumida por el fuero federal de la Capital Federal…

    .

  4. ) Que contra esa decisión, los actores interpusieron un recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Tras ser rechazada la primera, el segundo fue concedido y, en consecuencia, se ordenó la formación del incidente en estudio.

    En lo sustancial, se agraviaron de la declaración de incompetencia, en razón del territorio, al sostener que, de acuerdo con la regla receptada en el artículo 5°, inciso 3, del CPCCN, tratándose de una acción personal, resultaba competente “…el Juez del lugar donde se cumple la obligación…”. Ello así, postularon que, “…

    [s]iendo […] [la] retención [del impuesto a las ganancias realizada] en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, claramente Fecha de firma: 07/05/2021

    ...

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