Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 068479/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

68479/2016

Incidente Nº 1 - ACTOR: L., E. Y OTRO s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.- DT / MPS

A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia dictada con fecha 3 de mayo en los autos conexos "L. E. Y OTRO S/

CONTROL DE LEGALIDAD", expte. n° 68479/2016, se agrega en este acto copia de lo resuelto en dichas actuaciones:

L., E. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 3 de mayo de 2021.- MPS

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidos los autos a esta S., virtualmente y en soporte físico, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el escrito agregado el 30 de noviembre de 2020, concedido en esa misma fecha; y el recurso de apelación interpuesto en la presentación agregada el 3 de diciembre de 2020, concedido en esa misma fecha,

contra lo dispuesto el 20 de noviembre de 2020 en cuanto rechazó la oposición efectuada por la Sra. G.A.B. y declaró la situación de adoptabilidad de los niños E.L. (nacido el 12 de diciembre de 2015)

y Z.L. L. (nacida el 16 de marzo de 2017).

Los memoriales obran respectivamente en los escritos incorporados el 14 de diciembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2020. El 30 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen del Sr.

Defensor Público Tutor, quien solicitó la confirmación de la decisión.

Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: P.F.E., PROSECRETARIA LETRADA

La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhirió a los argumentos del Sr. Defensor Público Tutor y propició también la confirmación de la resolución, conforme surge de los dictámenes agregados el 24 de febrero de 2021 y el 6 de abril de 2021.

A los fines de un mejor ordenamiento, se resolverán asimismo los recursos de apelación interpuestos en los escritos agregados el 30 de noviembre de 2020 y el 3 de diciembre de 2020,

que forman parte del Incidente Art. 250, expediente digital nro.

68479/2016/1. Los memoriales fueron agregados el 14 de diciembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2020. El dictamen de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara se agregó el 15 de abril de 2021 y el del Sr. Defensor Público Tutor se incorporó el 30 de diciembre de 2020, propiciando ambos la desestimación de los recursos.-

I.- La remisión de los autos a esta segunda instancia se debe a los cuestionamiento formulados por las recurrentes -

progenitora y abuela de los niños -, a la referida resolución de fecha 20 de noviembre de 2020.-

Para fundar la crítica, sostiene sustancialmente la Sra.

A.L. que se ponderaron erróneamente los antecedentes que rodean el presente caso, que se evaluaron con ligereza las dificultades de la vinculación virtual impuesta por las circunstancias de público conocimiento, que se omitió considerar las acreditaciones de los tratamientos que realizó, que el decisorio parte de una visión parcializada de la normativa aplicable, y que el interés superior al que hace referencia implica el derecho de sus hijos de mantener y preservar el vínculo con ella y con la abuela.-

Por su parte, la abuela materna, Sra. G.A.B., se queja de que se la está condenando a separarse de sus nietos “por ser una persona mayor y por ello imposibilitada de asumir el cuidado de los niños”. Afirma que la medida excepcional adoptada resultó

desproporcionada y perjudicial para los niños, que la resolución no Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: P.F.E., PROSECRETARIA LETRADA

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fue fundada en base al interés superior del niño y que se basa en informes técnicos que resultan altamente discriminatorios.

Como es sabido, el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión,

pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia.-

II.- Sin dejar de señalar que la magistrada de grado ha efectuado una pormenorizada reseña de las constancias de la causa,

como asimismo del marco convencional, constitucional y de derecho interno que rige la delicada materia traída a examen, esta S. considera necesario detallar los antecedentes que resultan relevantes para decidir en la especie, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, iniciado hace más de cuatro años y medio.-

Se han recibido también, en soporte físico y virtual, los expedientes conexos vinculados a estas actuaciones, que dan cuenta de las denuncias por violencia familiar efectuadas por A.L. contra su progenitor (de quien se informó en autos su fallecimiento); de éste contra la nombrada; de la Sra. B. contra quien fuera pareja de A. –

G. E. S. (indicado como el progenitor de los niños, aunque carecen de filiación paterna conforme las partidas de nacimiento obrantes en autos) - ; y de A. contra su progenitora (v. exptes. 101.023/2011,

38091/2016, 63795/2016). Los expedientes nro. 86110/2013,

9641/2016, 80760/2016, 53830/2016, fueron iniciados como consecuencia de las evaluaciones y sucesivas internaciones involuntarias de A. en efectores de salud mental, en el marco de la ley 26.657 y del art. 42 del CCyCN.

Fecha de firma: 04/05/2021

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Firmado por: P.F.E., PROSECRETARIA LETRADA

Ante todo, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde la judicialización de E. y Z., quienes son, sin duda, los protagonistas de este proceso y los destinatarios esenciales de la decisión que aquí se adopte, que - se anticipa - priorizará su interés superior como principio rector en toda cuestión que involucre derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes (art. 3 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 y concs. de la ley 26.061 y art. 706 y concs. del CCyCN).-

El presente proceso fue iniciado el 3 de octubre de 2016,

por la Coordinadora de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes de la Comuna 11, dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la medida excepcional adoptada por ese órgano administrativo el 28 de septiembre de 2016, consistente en el ingreso de E.L., que contaba en ese entonces con nueve meses de edad, a un Hogar Convivencial a designar. En esa oportunidad, el equipo técnico interviniente señaló que no se encontraban dadas las condiciones para que el niño permanezca al cuidado del grupo familiar de referencia en virtud del nivel de violencia en que se encontraba inmerso. Respecto de la progenitora afirmaron que la falta de conciencia de enfermedad, su descompensación y la falta de adherencia a un tratamiento acorde a su trastorno impedían que pudiera asumir los cuidados de su hijo y resguardar sus derechos.

Respecto del Sr. S. y la Sra. B. expresaron que ambos “forman parte de este contexto familiar violento, minimizando y justificando de forma permanente estos hechos, sin poder elaborar ninguna estrategia que les permita revertir esta dinámica de relación y garantizar los derechos de E.l”. El 19 de octubre de 2016, el magistrado a cargo del juzgado en ese tiempo, dispuso la ejecución de la medida por intermedio de la Policía Federal Argentina,

haciendo constar que el niño debía ser trasladado al Hospital Ramos Fecha de firma: 04/05/2021

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M. para la realización de una revisión médica previo a su ingreso a un hogar. En ocasión de llevarse a cabo la diligencia, fue necesaria la intervención de la Comisaría 45 y de la División de Delitos contra Menores de la PFA “atento a que durante horas la Sra. L. sostuvo a su hijo con un brazo, mientras esgrimía en su otra mano un cuchillo con el que amenazaba al niño, demostrando de este modo el riesgo a que exponía a E. en su ámbito familiar, conforme surge del informe agregado el 21 de noviembre de 2016.- Se consignó asimismo que resultó necesaria la intervención del personal médico de SAME,

frente a las amenazas autolíticas de la nombrada, quienes debieron sedarla y consideraron necesaria su internación en el H.M.. En el mismo informe consta que fue posible evaluar que la Sra. B. no contaba, en ese momento, con la posibilidad de responsabilizarse de los cuidados de su nieto atento que demostró

una clara falta de registro sobre la gravedad de la situación de salud de su hija y del riesgo que ello implicaba para E..

El 16 de diciembre de 2016, tomó intervención en autos la Sra. G.A.B., por su propio derecho, con el patrocinio del Dr.

M.F.G., Titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 2.

Solicitó el egreso del niño, afirmando encontrarse en condiciones de ocuparse de su cuidado, crianza y asistencia; e hizo saber que su hija A. se encontraba internada en el H.M. bajo tratamiento médico con diagnóstico de “esquizofrenia con paranoia”.

Con fecha 28 de diciembre de 2016, con carácter cautelar y hasta nueva orden judicial, se otorgó la guarda provisoria de E. a sus abuelos, convocándolos a una audiencia - a fin de evaluar la situación de guarda - para el mes de febrero de 2017,

junto con la progenitora y su psiquiatra tratante.- El 29 de diciembre de 2016, los profesionales intervinientes de la Defensoría Zonal de la Comuna 11, reiteraron que evaluaban que la Sra. B. no se encontraba en condiciones de encargarse del cuidado de su nieto, que no pudo Fecha de firma: 04/05/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

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