Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 30 de Abril de 2021, expediente FRO 025232/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO

25232/2020/1/CA1 WEISS ACKERLEY, M.V. c/ PAMI s/ Amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe).

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 24/02/2021, que rechazó la medida cautelar peticionada.

Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Alzada y recibidas en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltas.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente sostuvo que a su entender falta desarrollar los fundamentos sobre los cuales se rechazó la cautelar.

    Adujo que no existe ningún apartamiento al presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado, sino todo lo contrario ya que en el caso se cumple con creces.

    Manifestó que no se han valorado las pruebas acompañadas en la demanda, de la misma manera que no evaluó la normativa sobre las cuales están basadas la ilegalidad y arbitrariedad del despido que son tres: 1) derecho a la estabilidad propia; 2) prohibición de despidos en pandemia; 3) motivos discriminatorios en el despido.

    Expuso que sobre cada una de estas violaciones ya se había manifestado en extensión en el escrito de la demanda y no fueron objeto de análisis.

    Consideró que la jurisprudencia que destacó el juzgador de primera instancia no resulta aplicable al caso, ya que estamos en una situación de emergencia y pandemia.

    Señaló la falacia argumentativa del decisorio, la que tildó de parcial e insuficiente, pues dijo que no basta con enunciar potencialmente los riesgos de prejuzgar, si no que tendría que decidir sobre la lesión de los derechos en juego, ya que los principios de equidad son los que toda decisión judicial debe tener como norte.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Adujo que en la resolución impugnada no se dijo nada respecto de la prohibición de despidos. Para ello transcribió voces de la Cámara Federal de Resistencia en el caso O.B., J.R. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ Medida Cautelar expte.

    1343/2020.

    Manifestó como tercer agravio que hubo una errada interpretación de los hechos y derechos ventilados en autos y expuso que se omitieron tres de fundamental importancia para el caso: 1) el vínculo laboral entre el actor y el demandado; 2) el contexto de pandemia y la prohibición para despedir,

    conjuntamente con la inconstitucionalidad del art. 6 del DECNU-2020-761-APN-

    PTE., la cual no fue objeto de análisis en el decisorio; y 3) el despido por motivos discriminatorios.

    Mencionó que a grandes rasgos al vínculo laboral le corresponde el mismo encuadre jurídico que en el caso de O.B. c/ Pami.

    Expuso que en el caso la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 6 del DNU 761/2020, es por atentar al derecho de igualdad, perjudicando a los empleados del sector público nacional de los beneficios de una norma de carácter general, poniéndolos en peor situación por su condición de ser empleados del sector nacional, con la paradoja de no tener la protección de la estabilidad propia del empleo público, ni la protección de la prohibición de despidos como el resto de los trabajadores del sector privado,

    situación que no puede pasar inadvertida.

    Consideró que detrás del “supuesto despido incausado” se esconde el verdadero motivo que es de discriminación política por ser el amparista incorporado a la planta permanente de la demandada bajo la gestión de un gobierno distinto al que hoy conduce el organismo, siendo esta actividad comprobada conforme la documental que se acompañó y violatoria de la Ley 23.592 que claramente prohíbe los despidos por motivos políticos.

    Dijo que para ello era importante señalar no solo las declaraciones de los funcionarios que reconocen expresamente las bajas masivas Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    del organismo y sino que también el organismo ordenó la investigación de todas las incorporaciones realizadas en el período 2016 a 2019.

    También indicó que deben considerarse los numerosos juicios y medidas cautelares que se están llevando adelante en los distintos juzgados del país, lo cual acreditaría de manera verosímil los despidos masivos incausados por motivos políticos.

    Sostuvo que el fallo impugnado agravia su derecho a la salud ya que de no proteger su trabajo implicaría la pérdida del servicio de Obra Social que en derecho le corresponde.

    Adujo también que al cometer el error de no tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado, no miró el supuesto del peligro en la demora que deviene en la naturaleza alimentaria de los derechos en juego.

    Resaltó la importancia de cómo afectaría a su parte la pérdida de su salario, ya que repercuten de una manera negativa sobre sus intereses, porque tiene que enfrentar los gastos de una familia entera.

  2. ) Por su parte el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP-PAMI) al contestar los agravios sostuvo que la actora al igual que el resto de los empleados de su parte, se encuentran sometidos al régimen de estabilidad impropia del derecho del trabajo y por ello en este caso en particular se lo indemnizó con la suma $ 885.049,66.

    Expuso que invocar la nulidad del despido y la readmisión del trabajador implicaría consagrar un sistema de estabilidad absoluta, que nuestro art. 14 bis solo lo reconoce al empleo público, por lo que dicha pretensión resulta incompatible con la legislación que lo comprende, al aplicarse el derecho común,

    ley laboral y convenio colectivo de trabajo.

    Manifestó que no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta,

    porque el INSSJP-PAMI ha cumplido con todos los requisitos legales, ya que el despido fue decidido, notificado y publicado en su Boletín Oficial sin que contradiga lo previsto por el DNU 624/2020 del 28 de julio del 2020 y DNU

    761/2020 del 23/09/2020, que expresamente en su art 6 excluyen de la prohibición de despido a los supuestos definidos en el art. 8 de la ley 24156.-

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    En relación al argumento de la actora sobre la prohibición de despidos en pandemia y la inconstitucionalidad del DNU 761/2020 la demandada expuso que la condición jurídica del PAMI fue abordada en un dictamen de la Procuración del Tesoro, documento emitido el 31/07/2020 que entre otras cosas expresó que la naturaleza jurídica del INSSJP es la de una persona jurídica de derecho público no estatal. Citó normativa y jurisprudencia al respecto.

    Respecto del argumento sobre el despido discriminatorio, señaló

    que en la materia, las normas del derecho del trabajo han instalado un sistema de estabilidad relativa que permite al empleador poner fin a la relación en cualquier caso y aun sin causa.

    Dijo que la implantación de una estabilidad absoluta, como la que resultaría de anular el despido discriminatorio, no se halla contemplada expresamente por disposición laboral alguna y por lo tanto no cabe la interpretación extensiva del art. 1 de la ley 23.592 para establecer dicha nulidad.

    Agregó que en este caso la actora no aportó pruebas de que el INSSJP haya obrado con discriminación por causas políticas, por cuanto no acreditó esa vinculación o ejercicio y además sólo manifestó como fundamento que la causa del despido se cimienta como consecuencia de haber ingresado a trabajar con una gestión distinta a la actual y una supuesta investigación general,

    no logrando con la sola mención acreditar la existencia de la verosimilitud del derecho invocada en este punto.

    Respecto a los fundamentos esgrimidos sobre el peligro en la demora, adujo que la actora percibió una indemnización en los términos del art.

    245 LCT, que no fue negada ni objetada, lo que demostraría que su parte no la ha dejado en mala situación o que existiría un...

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