Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Abril de 2021, expediente CAF 014725/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 30 de abril de 2021.-

VISTOS estos autos 14.725/2020/1 caratulados “Incidente N°1 Actor:

Importadora JA SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otros s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 30/12/2020, el juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada por Importadora JA SA tendiente a que tanto la AFIP - DGA como el Ministerio de Desarrollo Productivo se abstuvieran de exigirle el estado de “Salida” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “20

    001 SIMI 149818 R”, la cual, según la solicitante, se encontraría “Observada”

    desde el 30/9/2020.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el decisor consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada, por no haberse acreditado que se hubiera dado cumplimiento a los requerimientos formulados previstos en la normativa aplicable.

    Al punto, resaltó que el Ministerio de Desarrollo Productivo, al producir el informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854,

    manifestó que el motivo de la observación obedecía a que la solicitud en cuestión se encontraba en análisis con el requerimiento dispuesto por el artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias; agregando que había pasado al estado “Anulada por vencimiento”.

    Asimismo, destacó que la importadora optó por limitarse a expresar que desconocía los motivos de la observación, habiendo correspondido, en cambio, que acompañara la información y documentación a fin de acreditar en estos autos el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa en cuestión; todo lo cual le impedía de tener por verificada la existencia de vicios -de carácter manifiestos- que tornaran ilegítimos o manifiestamente arbitrarios o irrazonables los actos en cuestión.

    Finalmente, agregó que la ausencia del fumus bonis iuris bastaba para sustentar la improcedencia de la cautelar requerida, deviniendo Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    innecesario analizar la eventual existencia del requisito vinculado al peligro en la demora.

  2. Disconforme con lo resuelto, el 4/2/2021, la importadora interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 11/2/2021.

    Resaltó que era falso lo afirmado por el juez de grado en punto a que del informe presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo surgiría que la declaración SIMI en cuestión se encontraba observada en análisis con el requerimiento dispuesto en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017 y que había pasado a estado anulada por vencimiento.

    Destacó que dicho documento incluía genéricas alegaciones respecto de la situación de la operatoria, sin explicar la observación formulada, con intenciones meramente dilatorias, en pos de encubrir el ilícito actuar por parte de la Administración.

    Resaltó que, en forma incongruente, el decisor sostuvo,

    por un lado, que según la referida dependencia estatal, no habría acompañado la documentación requerida y, por otro, que la informante habría indicado que sí lo hizo y que la misma se encontraba en análisis.

    Recordó que, en la especie, la presunción de legitimidad de los actos administrativos cedía ante la existencia de arbitrariedad manifiesta e irrazonabilidad.

    Manifestó que pese a que el 1/10/2020 dio acabado cumplimiento a la información requerida por la demandada, la declaración SIMI continuaba observada sin explicitarse las razones, imposibilitando la materialización de la importación de la mercadería.

    Postuló en este sentido que la Administración no explicó

    cuáles eran los motivos por los cuales se encontraba observada la declaración SIMI, encontrándose excedidos los plazos fijados por la propia normativa atacada para que se expidiera al respecto; incurriendo en un irregular actuar.

    Razonó que la propia demora de la accionada en autorizar la SIMI y/o en mantenerlas en estado observado sin explicar las razones, determinó su anulación automática por el sistema; incurriendo en una nueva arbitrariedad.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Consideró que la decisión apelada resultaba arbitraria por carecer de fundamentación suficiente; limitándose el decisor a esbozar consideraciones genéricas y abstractas, sin evaluar las circunstancias propias del caso.

    Puso de manifiesto que respecto de otras operatorias,

    también tuvo que iniciar reclamos judiciales; todo lo cual develaba el ilegítimo y dilatorio origen de los dispositivos atacados, que replicaron los que sustentaron regímenes anteriores de declaraciones juradas.

    Manifestó que el artículo 5° de la resolución AFIP

    3823/2015 (sic) disponía que la Administración debía informar las novedades producidas respecto de las SIMI ingresadas, así como las circunstancias que motivarían las observaciones formuladas, para su subsanación; y que, pese a haber acompañado la totalidad de la documentación requerida, el sistema -

    sin especificar las objeciones- le asignó la condición de “Estado Obsr”, que con el mero transcurso del tiempo terminó en “Anulada por vencimiento”.

    Así las cosas, concluyó la apelante en este sentido, la autoridad de aplicación no analizó su petición, lo que daba sustento suficiente a su pretensión cautelar.

    Alegó que la no concesión de la tutela solicitada la ponía en una situación crítica, impidiéndole de contar con la mercadería necesaria para su normal giro comercial.

    Por todo lo expuesto, Importadora JA SA solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, se admitiera la medida cautelar solicitada, con costas.

    Dicha presentación mereció réplica únicamente por parte del BCRA.

  3. Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,

    conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro-

    al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

    este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,

    tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

    Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (conf. CSJN, “Molinos Río de la Plata”, Fallos, 322:2139, entre otros).

    En este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la ley 26.854, en las causas en que la Nación es parte, su artículo 13 ha precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos,

    en los que la pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.

    Por dicho precepto, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se detalla que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    no se produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  4. ...

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