Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Abril de 2021, expediente CIV 090486/2015/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

90486/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: C.G.L.D.S., M.G.

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de abril de 2021.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto por el demandado el 02/03/2021, el cual fue contestado el 23/04/2021.-

Liminarmente, corresponde señalar que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN- la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó

la resolución.-

Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).-

En esta inteligencia, la resolución recurrida no resulta susceptible de revisión por la vía de recurso extraordinario, toda vez que lo decidido el 12/02/2021 no reviste calidad de sentencia definitiva.-

Por lo demás, el decisorio recurrido, además de encontrarse debidamente fundado, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común Fecha de firma: 27/04/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-

En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellos, pues no tiene por...

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