Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2021, expediente CAF 012887/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 23 de abril de 2021.-

VISTAS estas actuaciones 12.887/2020/1 caratuladas “Incidente Nº 1 - Actor:

La Martingala SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/Inc.

apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 19/2/2021, el juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por La Martingala SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma la presentación de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificadas con los números “20 001 SIMI 085543 L”,

    20 001 SIMI 163021 W

    , “20 001 SIMI 240134 A” y “20 001 SIMI 240233 A”,

    con el estado “salida” y la autorización de la Licencia No Automática (LNA),

    establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018 y por resolución 523-

    E/2017 y, en consecuencia, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación y la liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada.

    Dejó sentado que lo decidido no obstaba a que, despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Fijó una caución real de $100.000.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el juez de grado advirtió que la resolución conjunta general 4185-E/2018 únicamente introdujo algunas modificaciones respecto del sistema anterior y que el nuevo SIMI no difería en cuanto a su forma y finalidad con los regímenes anteriores, creados tanto por las resoluciones generales AFIP 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012, como por la resolución general AFIP

    3823.

    Por tal razón, consideró que con relación a las declaraciones juradas SIMI por las que se reclamaba, correspondía adoptar una solución similar a la que fuera expuesta al tiempo de expedirse en otras causas respecto de licencias no automáticas.

    Explicó que el instituto en cuestión presentaba analogías con el de las declaraciones juradas anticipadas de importación que había sido Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    establecido por medio de las resoluciones generales AFIP 3252/2012,

    3255/2012 y 3256/2012, sustituido por el vigente SIMI.

    Ello, continuó el juez de grado, justificaba a su entender el criterio que fuera expuesto al analizar los planteos efectuados contra las normas precedentemente citadas, en tanto el mencionado Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones no difería en cuanto a su forma y finalidad con los regímenes anteriores.

    Aclarado ello, señaló que el 20/3/2020, el 5/6/2020 y el 5/8/2020 la firma actora había oficializado las declaraciones SIMI “20 001 SIMI

    085543 L”, “20 001 SIMI 163021 W”, “20 001 SIMI 240134 A” y “20 001 SIMI

    240233 A”; que de conformidad con las impresiones de pantallas acompañadas, se encontraban observadas por la Secretaría de Comercio desde el 20/3/2020 y el 5/8/2020; y que, sin perjuicio de lo que correspondiera resolver con respecto al fondo de la cuestión al tiempo de dictarse sentencia definitiva, no se les había otorgado, dentro de los plazos fijados al efecto, el estado de “salida”.

    Por ello, concluyó en este sentido, que en el estado en que se encontraban los trámites bajo referencia, que la pretensión efectuada se sustentaba en un derecho verosímil, debiendo ponderarse que también se encontraba configurado el requisito del peligro en la demora, lo que habilitaba acceder al dictado de la medida cautelar requerida, en tanto la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación, toda vez que la conducta de los demandados impedía la comercialización y el recupero del flujo de negocios, encontrándose -así- cumplidos los recaudos exigidos por los artículos y 13, inciso 2, ambos de la ley 26.854.

    Finalmente, estableció como límite de vigencia de la medida cautelar concedida el plazo de seis meses y fijó la ya apuntada contracautela,

    en los términos de los artículos 10 de la ley 26.584 y del artículo 199 del CPCCN, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en dicho pronunciamiento, la naturaleza de la cuestión planteada y, en especial, el hecho que los regímenes instaurados por las resoluciones examinadas no ponían en juego cuestiones tributarias y/o arancelarias, sino que habían sido establecidos sólo con carácter informativo para efectuar un control y seguimiento de las importaciones de que se trataba; y que la suspensión de las resoluciones en cuestión no se presentaban como susceptibles de generar un daño o menoscabo patrimonial de gravedad.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

  2. Disconforme con lo resuelto, el 19/2/2021, la AFIP - DGA

    interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 24/2/2021.

    Sostuvo que lo ordenado por el pronunciamiento apelado configuraba una obligación de imposible cumplimiento, ya que no poseía ni las herramientas informáticas ni las facultades de actuar conforme fuera decidido.

    Explicó que el único organismo capacitado a tal fin resultaba ser la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, por lo que -en todo caso- la orden debía ser dirigida exclusivamente hacia dicha repartición.

    Destacó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Tildó de contradictorio lo decidido, ya que, pese a reconocer expresamente que la demora en hacer saber la razón de las observaciones a las declaraciones SIMI resultaban atribuibles a otro organismo estatal, fue obligada al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Indicó, en consonancia con lo antes expuesto, que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada los SIMI involucrados;

    cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Alegó que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control internacional de mercaderías.

    Asimismo, consideró que, en la especie, no se encontraban acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad,

    así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar, con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que -en la especie- no se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 3823/2015 resultaba ser la implementación del SIMI, que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que las resoluciones 5/2015 y 2/2016, que establecieron la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamentaba en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aprobado por la ley 24.425) así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

    el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354.

    Explicó el mecanismo para tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación y las Licencias Automáticas de Importación, procedimientos establecidos en pos de efectuar un seguimiento y control de las importaciones; destacando al efecto que no podía ser considerada como una ilegítima imposición del tipo de una barrera no arancelaria, sino como una mecánica que permitía dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para materializar sus metas.

    Agregó que la normativa atacada resultaba conteste con el Código Aduanero y demás normativa concordante, dado que no imponía una reglamentación que anulaba el ejercicio de derechos legales o constitucionales,

    ni afectaba el derecho de propiedad de empresas como la actora, exigiéndole únicamente la tramitación de un certificado.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

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