Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Abril de 2021, expediente CIV 038276/2014/1

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

38276/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: S, V E DEMANDADO: V, J E

s/AUTORIZACION

Buenos Aires, 22 de abril de 2021.- JN

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas.

  2. T. presente el desistimiento formulado por la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen que se agrega en el día de la fecha, respecto del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo 2020 (fs. 347), concedido en idéntica fecha (fs.347), contra la resolución dictada el 16 de diciembre próximo pasado (343).

  3. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19/12/20

    por la parte actora contra la resolución de fecha 16/12/20 mediante la cual se denegó el pedido de autorización a la progenitora para radicarse con sus dos hijos menores de edad en la República Oriental del Uruguay. Con fecha 01/02/21 se incorpora el memorial de agravios, cuyo traslado es evacuado por el progenitor con fecha 08/02/21.

  4. Se agravia la progenitora argumentando que el padre de los menores abona una reducida cuota alimentaria, así como que se ha omitido considerar que tanto la actora como sus hijos ocupan una vivienda en condiciones precarias, mientras que su actual pareja en Uruguay, donde planea radicarse, ha acondicionado su vivienda para albergar a todo el grupo familiar. Asimismo, sostiene que el demandado no mantiene un vínculo estrecho y consolidado con sus hijos, sino más bien conflictivo, sin perjuicio de lo cual su parte pretende fomentar la relación. También hace alusión al dictamen del Asesor de Menores en favor al cambio de país, y a que debe privilegiarse el interés superior de los menores, que incluye también a Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    su otra hija. Por último, solicita una audiencia a los fines que se respete el derecho a ser oídos de los menores.

  5. En primer lugar, y en lo que hace a la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe remarcar que el artículo 645 del CCyCN dispone: “Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c)

    autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar…”

    En verdad, en todas las cuestiones en que están involucrados niños, lo que ha de regir es la regla del interés superior de estos, tal como lo preceptúan los arts. 639, ap. a, y 706, párr. último, de dicho cuerpo normativo. Sucede que, como ya lo dijimos, no se presenta dicotomía alguna entre el "interés del niño" y el "interés familiar", ya que no estamos ante la aplicación de parámetros distintos. Es que,

    respecto al interés familiar, no se lo puede concebir -al menos, en la posmodernidad jurídica- como una idea abstracta, desprendida de los propios intereses de las personas concretas que integran el núcleo familiar. Por eso no ha de tener una categoría jurídica diferenciada,

    sino que siempre se ha de identificar con el interés esgrimido con algún miembro de la familia, en tanto la articulación sea legítima, no abusiva y encuadrada dentro de la regla de la solidaridad familiar.

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A su vez, en lo relativo al interés superior del niño -guía rectora en el Código Civil y Comercial- tampoco se deberá incurrir en el error de identificarlo con una eventual voluntad discrecional o egoísta que a la sazón esgrima el hijo (o su representante), descuidando los intereses de su grupo familiar. En consecuencia, entendida la cuestión como se acaba de describir, el interés superior del niño y el interés familiar siempre marcharán juntos, en el sentido de que aquél no puede tener lugar si se opone a éste. En otras palabras, si se decide conforme al interés superior del niño, el interés familiar –necesariamente- ha de quedar preservado. La satisfacción plena de los derechos del niño no se compadece con conductas que adquieran ribetes abusivos o transgredan la regla básica de la solidaridad familiar. No se comprende de qué modo se pueden efectivizar los derechos de los niños si por hipótesis se verificara un aval judicial a las supuestas pretensiones individuales egoístas e insolidarias que aquellos pudieren articular. (M., M.L., Responsabilidad parental, pág. 292

    y ss., Ed. Astrea, 1era Ed. Año 2015).

    En las cuestiones, en las que se deciden...

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