Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Abril de 2021, expediente CAF 012387/2020/1

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 16 de abril de 2021.-

Y VISTOS, Expte. nº 12387/2020 Incidente Nº 1 “C, F.A. DEMANDADO:

EN - Mº DEFENSA - DNIEM s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del el Sr. Juez de primera instancia admitió

    parcialmente la medida cautelar solicitada ordenando cautelarmente al Estado Nacional -Ministerio de Defensa- que la detracción a efectuar en el salario mensual del accionante no supere la tercera parte de los emolumentos que percibía antes de la aplicación de las disposiciones cuestionadas en autos; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones principales a iniciarse.

    En sustento de su decisión, y en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho invocado, precisó que mediante la Disposición Nº 06 del 14 de enero de 2020 dictada por el Director Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dispuso, en su artículo 1º “Suspender las asignaciones de cargos y funciones de las Disposiciones 30/17 y 77/17”. En su artículo 2º se suspendían “las bonificaciones del artículo 29 incisos e), f) y g) y de las indemnizaciones y compensaciones del artículo 30 incisos i), k) y m) del Decreto 1088/2003, a todo el personal de planta transitoria y permanente de esta Dirección Nacional”. Finalmente, el artículo 3º

    disponía el carácter provisorio y excepcional de la disposición, la que tendría vigencia entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2020, pudiendo prorrogarse por otros 30 días”.

    Asimismo, señaló que el Director Nacional de Inteligencia Estratégica Militar con el dictado de la Disposición Nº 12 del 31 de enero de 2020 dispuso dejar “sin efecto las asignaciones de cargos según lo ordenado en las Disposiciones Nº

    30/17, Nº 77/17 y Nº 22/18” (artículo 1º). Reasignar “las bonificaciones del artículo 29 y las compensaciones del artículo 30 del Decreto 1088/03, a los agentes identificados en el Anexo I” (artículo 2º). “Los porcentajes de las bonificaciones y compensaciones mencionadas en el artículo 1º se otorgarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo II (artículo 3º). Dispuso el efecto retroactivo de la disposición al 1º de enero de 2020 (art. 4º).

    Ello sentado, destacó que de la sola confrontación del recibo de haberes correspondiente al mes de septiembre de 2019 con los recibos de sueldos de los meses de enero a agosto de 2020 surge con claridad que la merma salarial del accionante ha superado, ampliamente, el 50%.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, y recordando la garantía constitucional de la protección al empleo que se consagra en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “T.”

    Fallos: 323:1566; tuvo por configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho y la ilegitimidad invocada por la actora, por existir indicios serios y graves al respecto; valorados no desde la certeza absoluta y definitiva de su existencia, sino -

    simplemente- desde la apariencia que resulta del análisis efectuado y puesto que la presunción de legitimidad de que en principio goza el accionar administrativo cede cuando éste se manifiesta como arbitrario o ilegítimo.

    Por otro lado, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la remuneración de la cual el actor ha sido privado, la magnitud de la reducción salarial acreditada en autos, la situación personal por la cual atraviesa el actor,

    consideró verificada la urgencia del pedido en cuestión.

    Sobre el punto, señaló que el peticionante de la medida, se encontraría a cargo de su padre, quien –según surge de la documentación acompañada como Anexo 12– padece un Adenocarcinoma Gleason Combinado 9, por lo que la reducción salarial sufrida tornaría dificultosa la continuidad de la cobertura médica y, por ende, los tratamientos médicos oncológicos a los que viene siendo sometido.

    Añadió que en el caso en estudio no se observa que con el otorgamiento de la asistencia cautelar requerida pudiera en modo alguno afectarse al interés público, y finalmente, decidió que correspondía fijar caución juratoria la que,

    además, tuvo por prestada con el escrito de inicio, en atención a la particular situación de distanciamiento social y restricción de circulación que rige en virtud de la emergencia sanitaria declarada a consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

  2. Que contra esa decisión interpuso la demandada recurso de reposición con apelación en subsidio mediante escrito incorporado el 13/3/2021.

    Se queja en primer lugar por el alcance temporal dispuesto en la resolución que admitió la tutela. Al respecto, alega que el juez extendió la medida por tiempo indeterminado, al hacerlo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las actuaciones principales a iniciarse, lo cual se aparta de la normativa aplicable y desnaturaliza la medida cautelar.

    Asimismo, expresa que en ese sentido, la resolución demuestra una total inobservancia de los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo,

    como lo es el principio de legalidad administrativa, entre otros.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    A lo que añade que, con las constancias de la causa no se demuestra en absoluto la realidad del riesgo inmediato que tendría el accionante de perder el derecho que intenta cautelar.

    Resalta que, en la resolución en crisis se ha tenido por cumplido el requisito de “peligro en la demora” en virtud del carácter alimentario de la remuneración del accionante, la enfermedad de su padre y la supuesta interrupción de la cobertura médica y de los tratamientos oncológico que ocasionaría no otorgar la medida solicitada. Sin embargo, afirma el recurrente que, nada de todo esto sobre lo cual se apoya el fallo se encuentra probado en autos.

    Desde su postura, afirma que no se han alegado, ni menos aún probado los perjuicios concretos que producirían al accionante la reducción salarial en cuestión. No se encuentra acreditada la existencia de un daño irremediable que el actor pudiera sufrir, más aún si se tiene en cuenta que siendo una cuestión exclusivamente patrimonial, siempre tiene la actora la posibilidad de intentar una repetición por la vía adecuada. Tampoco se puede saber a ciencia cierta si efectivamente existiría un...

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