Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Abril de 2021, expediente FSM 001110/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1110/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MEY, M.C. Y OTRO

DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. Adm. N° 1 de San M.,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

M., 13 de abril de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/03/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada en favor del niño S.R.M. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara cobertura de la prestación de escolaridad en el colegio "St.

    P., hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Escolaridad Primaria, Jornada Simple (aprobado por Res. 428/99 y sus modificatorias), hasta tanto se dictara sentencia.

    Asimismo, expresó que la obligación de cobertura era de cumplimiento inmediato y que los pagos debían ser efectivizados en un plazo razonable de 15 días hábiles, contra la presentación de la factura emitida por los prestadores en sede administrativa, debiendo la demandada actuar sin demoras burocráticas, según el criterio de ventanilla única.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que la resolución recurrida resultaba arbitraria, en tanto el “a quo” había ordenado que la prestación 1

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1110/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MEY, M.C. Y OTRO

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    fuera brindada por efectores ajenos a la demandada, en contradicción con lo dispuesto en el Art. 6 de la ley 24.901.

    Agregó, que el magistrado había omitido referirse a las particularidades del caso, haciendo lugar a lo solicitado por los accionantes, basándose en el certificado de discapacidad y la prescripción médica acompañados.

    Aseveró que la obra social nunca se había negado a cubrir la prestación requerida, sino que había encomendado a su equipo de asistentes sociales que asesorara a los padres del menor en el relevamiento de escuelas.

    Afirmó que el derecho a la salud del niño no era absoluto, ya que debía ser ejercido con arreglo a las leyes que reglamentaban su ejercicio.

    Arguyó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran,

    sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Puso de relieve que no se había cumplido con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para la procedencia del dictado de una medida precautoria.

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    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1110/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MEY, M.C. Y OTRO

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Expresó que el derecho a la salud del menor no fue, siquiera en apariencia, conculcado por OSDE,

    por lo que no se encontraba justificado el dictado de la medida cautelar.

    Sostuvo que la Res. 428/99 del Ministerio de Salud disponía que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador serían provistas a los beneficiarios que no contaren con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    Destacó que, del relevamiento de escuelas efectuado, surgía que la actora contaba con tres escuelas públicas de enseñanza común cercanas a su domicilio, la Escuela Nº 39 “A.C. de Caillait”, la Escuela N° 38 “J.M. de Rosas” y la Escuela Nº 14 “Republica del Perú”.

    Manifestó que OSDE debía brindar cobertura de la prestación de escolaridad común en establecimientos educativos privados sólo si se corroboraba la inexistencia de oferta estatal adecuada, extremo que no fue verificado en autos.

    Consideró que los amparistas eran los responsables de acreditar que no existía oferta pública estatal disponible. Añadió, que no correspondía que su mandante demostrara la existencia de vacantes en escuela públicas.

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    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 1110/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MEY, M.C. Y OTRO

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Alegó que el colegio “St. P. era un colegio común, de enseñanza privada, que no era efector de OSDE y cuya elección había sido exclusiva de los padres del menor. Por ello, indicó que era inadmisible que la responsabilidad de cubrir dicha prestación recayera sobre su mandante.

    Señaló que el Estado y todos los colegios tenían la obligación de incluir a niños con discapacidad en sus establecimientos, por lo que la obligación de brindar la prestación de escolaridad por parte de las obras sociales era subsidiaria.

    Indicó que no debía cubrir la prestación de escolaridad, ni siquiera a los valores fijados por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado que eran referenciales y no vinculantes para la obra social.

    Expuso que no correspondía que OSDE abonara sumas de dinero a prestadores con los que no tenían un vínculo contractual, ya que perjudicaba a los demás beneficiarios de la obra social que formaban parte del sistema solidario.

    Refirió que el peligro en la demora no se encontraba acreditado y que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

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    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    Además, se quejó en torno al plazo de 15 días impuesto por el “a quo” para el reintegro de las facturas presentadas ante las oficinas de OSDE

    expresando que, mediante la resolución 887-E/2017, el Poder Ejecutivo Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud habían impuesto un nuevo mecanismo de integración.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la parte actora y la Sra.

    asesora de menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de 5

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: MEY, M.C. Y OTRO

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