Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Abril de 2021, expediente FMP 007355/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: SOSA, A.

DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION”. Expediente Nº 7355/2020, procedente del Juzgado Federal de Azul Nº 2 , Secretaria Nº 1 de aquella ciudad .-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr. E.M., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 04/09/20, por la cual se decreta medida cautelar innovativa y se ordena a la Anses para que en el término de 10 días de notificado, proceda a rehabilitar el pago del Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez N° 15-073411116-0, hasta tanto se resuelva la cuestión ante la Comisión Médica.-

    En primer término se agravia la demandada de la admisibilidad de la acción intentada considerando que existen vías más idóneas. Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción de amparo que quien solicita su protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus fundamentos a la cual remitimos en honor a la brevedad.

    En segundo lugar se agravia del otorgamiento de la medida cautelar innovativa, pues entiende que no se encuentran acreditados los requisitos básicos de toda medida cautelar a conceder.-

    En tercer término se agravia de la resolución recurrida por cuanto indica que la misma se confunde con el fondo de la cuestión, afirmando que se ha procedido a emitir una sentencia anticipada, lesionándose el derecho de defensa en juicio de su mandante.

  2. Corrido el traslado de ley la parte actora contesta los agravios propuestos por la demandada aquí recurrente, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad III.- Que encontrándose los autos para resolver, examinadas las constancias de la causa y analizados los agravios esgrimidos por la recurrente, adelantamos nuestra Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    opinión en el sentido de confirmar la decisión del a-quo por los fundamentos que a continuación exponemos En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo,

    cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

    Cabe aclarar en este punto que no se desconoce que el Art. 15 de la Ley 24.463, establece que “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los juzgados federales de primera instancia (…) mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…)”. Y si bien hemos considerado acertado en otros precedentes el criterio jurisprudencial que sostiene que “La acción de amparo es un proceso...

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