Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Abril de 2021, expediente CIV 043582/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

43582/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: R A, H s/EJECUCION - INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires,

    a través de su letrado apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la resolución del 7 de octubre del 2020, en que se rechazó el planteo de nulidad de la notificación cursada al Organismo Provincial de la N. y la Adolescencia.

    La Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad (art. 22 Ley 26.657) de la Defensoría General de la Nación y el Sr.

    Defensor Público Tutor a cargo de la Defensoría Pública Tutoría N°1

    contestaron el traslado de los fundamentos del recurso, como también hizo lo propio la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    Todos ellos propiciaron la confirmación de lo decidido en primera instancia.

  2. Respecto del pedido de deserción del recurso formulado por el Defensor Público Tutor, cabe señalar que la exigencia del art. 265 del Código Procesal no debe ser interpretada en forma restrictiva, a fin de no incurrir en rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes (art. 18, CN y 8, CADH).

    Recientemente, la Corte Interamericana de Justicia sostuvo que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente,

    es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (cfr. CIDH, “Valle Ambrosio y otro vs. Argentina”, del 20/7/2020)

    Desde esa perspectiva, este Tribunal se pronunciará sobre los agravios invocados por el apelante.

  3. Para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un vicio, que la sanción esté expresamente contemplada en la ley, que se invoque la existencia de un perjuicio y de las defensas que no han podido oponerse, siempre que aquél no haya sido consentido y fuese promovido el incidente dentro de los 5

    días subsiguientes al conocimiento del acto (arts. 169 al 172,

    CPCCN).

    Las nulidades procesales son de...

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