Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2021, expediente FRO 024601/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO 24601/2020/1/CA1, caratulado Inc. apelación “D.C., O.L. c/ SWISS MEDICAL SA s/ CIVIL Y

COMERCIAL - VARIOS" (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría “A”) del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora contra la Resolución del 15 de diciembre de 2020, que rechazó la medida cautelar peticionada por O.L.D.C..

    Concedido el recurso de apelación se ordenó

    correr traslado a la contraria, el que fue contestado por la demandada. Elevadas las actuaciones a la Alzada, y recibidas en esta Sala “A”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos.

  2. - Se agravió la actora de la resolución dictada, solicitó que se revoque y que se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

    Fundó su pedido en que la magistrada de primera instancia no examinó ni siquiera en forma preliminar los medios de pruebas ofrecidos, y sostuvo la apelante que de la facturación acompañada como prueba documental surge claramente que la actora no posee una cuenta por afinidad,

    paga una cuota sin bonificaciones y sin ningún descuento especial.

    Se agravió de que la resolución recurrida citara un fallo de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fecha 24/06/20 y manifestó que el caso citado es un caso diferente y no es aplicable al presente.

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Alta en sistema: 06/04/2021 Se agravió de que el fallo impugnado considerara Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que se demostró la verosimilitud con la credencial de afiliación que data desde el mes de enero del año 2004 y con las demás constancias acompañadas a la causa.

    Señaló que al advertir aumentos reclamó mediante nota y cartas documentos.

    Destacó que están en juego derechos fundamentales que en el plexo de los restantes derechos constitucionales tienen preeminencia, esto es, derecho a la salud, a la integridad psicofísica y a la seguridad social. Asimismo agregó que por ser la actora parte del segmento de los adultos mayores, un sector vulnerable de la sociedad, sus derechos deben ser protegidos con especial énfasis.

    Indicó que las constancias que obran en el expediente (facturas y publicaciones oficiales) son suficientes para vislumbrar aumentos no autorizados.

    Por otra parte, se agravió en cuanto la jueza a-

    quo se eximiera de tratar el peligro en la demora por entender que no se acompañó en la causa ninguna prueba tendiente a demostrar dicho presupuesto.

    Sostuvo la recurrente que el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que durante el tiempo que se prolongue el juicio no podrá continuar abonando una cuota que a la fecha tiene un 53% de recargo, deberá darse de baja de la prepaga que tiene hace 16 años y se verá privada de atenderse con sus médicos y en las instituciones que frecuenta.

    Se agravió de que la resolución apelada otorgara preponderancia a los simples dichos de la accionada por sobre las publicaciones en el Boletín Fecha de firma: 05/04/2021 Oficial acompañadas (de donde Alta en sistema: 06/04/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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    surgen los aumentos) y por sobre el derecho a la salud de la actora.

    Refirió a los artículos 42 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional e hizo reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) La actora interpuso acción de amparo contra S.M. S.A. con el objeto de que cesara su actitud lesiva originada en el injustificado aumento de la cuota que abona como afiliada a esa empresa de medicina prepaga, que se le ordenara retrotraer la cuota al valor que abonaba en Noviembre de 2018 y le aplicara sólo los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación, publicados en el Boletín Oficial.

      Relató que es afiliada a S.M. desde enero de 2004 de manera ininterrumpida. Que al advertir aumentos no autorizados en sus facturas revisó las que tenía en su poder y observó que ese obrar indebido se repetía desde diciembre de 2018.

      Manifestó que los aumentos desmedidos,

      intempestivos e ilegítimos ponen en riesgo su derecho a la salud por la imposibilidad de abonar la cuota y perder la cobertura.

      Expuso que ha realizado reiterados reclamos ante la accionada sin obtener respuesta alguna. Refirió a la notoriedad de los aumentos autorizados a las prepagas, a los derechos y garantías que considera vulnerados y al marco legal. Justificó la procedencia de la acción y peticionó

      medida cautelar.

    2. ) La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar, a determinar si a la luz de Fecha de firma: 05/04/2021

      Alta en sistema: 06/04/2021

      la legislación vigente fue acertado o no su rechazo, sin Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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      perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre la cuestión de fondo.

    3. ) El Artículo 230 del CPCCN contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

      El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris”

      (inciso 1°); se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará

      determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

      En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

      sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad...

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