Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Marzo de 2021, expediente FSA 000102/2021/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACIÓN EN AUTOS: BEJARANO, MIRTA

EMILIA ROSANA c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICIA

FEDERAL ARGENTINA- MINISTERIO DE SALUD DE

LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 102/2021/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 31 de marzo de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 34/38; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la resolución de fecha 2/2/21 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Policía Federal Argentina a que en el plazo de 48 horas de notificada, le autorice la cobertura del tratamiento de radioterapia con acelerador lineal sobre cadera, de conformidad a lo prescripto por su médico, el Dr. A.S., y bajo apercibimiento de desobediencia judicial.

    Para resolver como lo hizo, el magistrado estimó que en la causa se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar innovativa, pues respecto del derecho que le asiste a la actora -cuyo examen no Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    requiere certeza sino solo verosimilitud- se verifica que la Sra. E.R.B. fue diagnosticada de cáncer de páncreas en el año 2018 y realizó seis ciclos de quimioterapia efectuándose los controles periódicos de rigor hasta que se detectó una metástasis pulmonar y ósea y, según su médico tratante, el Dr.

    A.S., necesita tratamiento de radioterapia con acelerador lineal sobre cadera derecha (confr. prescripciones médicas e historia clínica de fs. 23/41).

  2. Que en su memorial de agravios, la accionada manifestó su disconformidad, señalando que la petición de la accionante carece de sustento fáctico y jurídico, ya que jamás se negó a brindarle la cobertura integral requerida, debiéndose tener en cuenta que la amparista no ha arbitrado los medios necesarios para que se le otorguen las prestaciones solicitadas.

    Estimó ausente el requisito de verosimilitud del derecho, en tanto la Obra Social de la Policía Federal Argentina no pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales -ley 23.660-, como así tampoco reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud, según lo dispuesto en la ley 23.661, ni cuenta con subsidio del Estado Nacional, tratándose de un sistema único cuyos fondos de financiamiento provienen de los aportes de los afiliados, quienes a su vez tampoco pueden optar por otra obra social y, a pesar de que la amparista es afiliada voluntaria, de igual modo se le aplica el régimen jurídico que surge de la ley 21.695 para el Personal de la Policía Federal Argentina y su decreto reglamentario N° 1.866/83.

    Señaló que la Superintendencia de Bienestar del organismo es la que tiene a su cargo el control sobre las disposiciones del decreto mencionado,

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    el que en su art. 910 dispone que sólo se otorgarán y prestarán los beneficios y servicios de acuerdo a sus recursos y el desarrollo del plan asistencial, debiendo administrar en forma equilibrada los fondos que constituyen su patrimonio, y solamente ante una situación excepcional brinda determinados beneficios,

    entendiendo que en el caso, no se observa esa situación de excepcionalidad.

    Por otra parte y con cita de jurisprudencia, sostuvo que no cabe admitir una medida cautelar que se confunde con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél.

    Entendió así cuestionable la verosimilitud del derecho de la actora e inexistente “prima facie” un peligro inminente en la demora, porque la accionante cuenta con la cobertura suficiente en razón de su situación económica y las prestaciones dadas por la obra social.

    Por otra parte, sostuvo que el art. 4 de la ley 26.854 obliga al magistrado a requerir a la autoridad pública demandada un informe sobre la cuestión previo a resolver la petición, lo que omitió, razón por la que consideró

    nula la sentencia.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución y se haga lugar al recurso de apelación con expresa imposición de costas a la actora.

  3. Que a...

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