Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Marzo de 2021, expediente FMZ 008771/2020/1/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8771/2020/1/CA2
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 8771/2020/1/CA2, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS MINAS ARGENTINAS S.A. c/ DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS DIVISION SAN JUAN s/ AMPARO LEY 16.986”,
ingresados a esta S. “B” para resolver la procedencia formal del recurso
extraordinario interpuesto en fecha 14/10/20 por la apoderada de Minas Argentinas
S.A., contra la resolución de fecha 30/09/20 y su aclaratoria de fecha 30/12/20;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 14/10/20 la Dra. C., en representación de la actora Minas
Argentinas S.A. (en adelanta MASA.), interpone recurso extraordinario contra la
resolución dictada por esta Cámara en fecha 30/09/20 y su aclaratoria de fecha
30/12/20, por medio de las cuales se revocó el interlocutorio de fecha 19/08/20 y no se
hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada por aquella.
En primer lugar, expresa que la resolución recurrida resulta equiparable a
definitiva por cuanto la cuestión resuelta en ella ya no puede ser planteada nuevamente
en una instancia anterior a la de la CSJN.; y porque la eventual recuperación de las
sumas pagadas a la DGA., queda expuesta a una serie de obstáculos legales que, en un
escenario de alta y creciente inflación, tienden a diluir el valor real de las sumas cuya
devolución se pretende.
Alega que en el caso existe cuestión federal por cuanto con la sentencia se
estaría violando el derecho al debido proceso; la defensa en juicio; el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 18, Constitución 25 Nacional y los tratados de derechos humanos
con rango constitucional: art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts.
2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el principio de legalidad
en materia tributaria (arts. 4, 17 y 75, 5 incs. 1 y 2, Constitución Nacional); los
principios interpretativos que surgen en materia de delegación legislativa (art. 76,
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Constitución Nacional); el derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), el
principio de razonabilidad (arts. 28 y 33, Constitución Nacional); se afecta la plena
libertad de comercio de MASA. (art. 14, Constitución Nacional) y el pleno alcance de
las facultades constitucionales del Congreso en materia promocional (art. 75, inc. 18 y
19, Constitución Nacional).
Además, expresa que la materia debatida versa sobre los derechos de
exportación (de naturaleza federal) y el planteo de su parte busca asegurar la vigencia
del artículo 52 de Ley N° 27541 (de naturaleza federal, Fallos 337:388) que fija un tope
tributario para tales derechos, en oposición a la aplicación al caso de los Decretos N°
793/18 y 37/19 pretendida. Agrega que también es de naturaleza federal el Decreto
785/2020.
Asimismo, invoca la causal de arbitrariedad de la sentencia para hacer lugar al
remedio extraordinario aquí vertida.
Explica el perjuicio sufrido, exponiendo que si al cabo de este proceso, la CSJN
reconociera a MASA. el derecho a que la DGA. le devuelva lo pagado en exceso de la
alícuota del 8%, ese crédito no sería pagadero en forma inmediata, ni habrá mantenido
su valor real y actual. Para lograr la repetición de lo pagado en exceso, MASA. debería
promover contra la DGA. un proceso ordinario de repetición y, al cabo del mismo,
luego de haber transitado por todas las instancias judiciales previstas por el CPCCN.
para un juicio ordinario, la Compañía debería aguardar a que dicho crédito sea incluido
en la Ley de Presupuesto .
Por ello, entiende resulta aplicable aquí la jurisprudencia de la CSJN. según la
cual debe considerarse definitiva, a los fines del REF., a toda sentencia que produce
agravios de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
A todo lo expuesto, suma un hecho que considera central. Explica que la medida
cautelar contenida en la sentencia cautelar de primera instancia (19/08/20), es una
medida postsentencia, dictada en los términos del artículo 166, inciso 3, del CPCCN.,
destinada a asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo primera instancia
(30/06/20), y por ende, íntimamente ligada a la suerte de esta última. De esta suerte, si
la sentencia de fondo de primera instancia es una resolución definitiva a los fines del
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8771/2020/1/CA2
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