Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 011910/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11910/2020/1/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11910/2020/1/CA1,

caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR en autos ROMERO, M.S.D.

VALLE c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9/10/20, contra la resolución de fecha 27/09/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor A.R.P., dijo:

1) Contra la resolución de fecha 27/09/20, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS en fecha 9/10/20, siendo el mismo concedido en fecha 14/10/20.

Al expresar agravios, manifiesta que yerra el sentenciante al condenar a su representada a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio que percibe es una pensión que su esposo, oportunamente, optó por transformar en renta vitalicia, la cual es abonada por SIEMBRA COMPAÑÍA DE RETIRO.

Aclara que ANSES no ha intervenido en el cómputo practicado para arribar al haber que dice se le abona; ni ha tomado intervención en el trámite de acuerdo de Renta Vitalicia que ha sido instado en forma voluntaria por la actora ante aquella.

Destaca que, el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Que si bien el Art. 1° de la Resolución ANSES N° 1432, estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez o en la pensión por fallecimiento o abone PBU, PC o eventualmente la PAP de acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94 y N° 728/00. Este caso no sería uno de ellos por cuanto se trata de un beneficio de capitalización individual y no reúne los requisitos legales.

Expresa que el pedido de integración o garantía del haber mínimo resulta improcedente, toda vez que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el proceder de la administración.

Dispone que ANSES aportó al financiamiento en forma de capital o pago único de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se produjo el hecho Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

generador, según las pautas establecidas por el decreto 55/1994, cumpliendo entonces con las obligaciones a su cargo.

En segundo lugar, se agravia de la falta de legitimación pasiva que detenta su poderdante, ello toda vez que su comitente no ha intervenido ni en la suscripción del contrato de renta vitalicia ni en el acuerdo ni el pago de la prestación, aduciendo que todo tipo de pretensión relacionada con el mismo deberá dirigirse contra la compañía de seguro de retiro, en este caso, SIEMBRA AFJP.

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su mandante.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 15/10/20 se presenta la actora y por los argumentos que allí expone, a todos los cuales remito en honor a la brevedad,

solicita el rechazo de la apelación, con costas.

Cumplidos los trámites procesales de rito, en fecha 25/11/20 se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias acompañadas surge que la Sra. R. es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo, Sr. M., a la luz de la ley Nº

26.425, con modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional con fecha inicial de pago el 1/03/05.

De aquella también surge que su renta vitalicia, por los períodos enero y febrero de 2009, fue de $664,05 y $329,31, respectivamente (v. constancias digitalizadas),

cuando el mínimo garantizado por el Estado Nacional a través de la Administración de la Seguridad Social, en dicho momento, era de $ 827; y al momento de la interposición de la demanda (julio de 2020), era de $16.864,05 (Res. 167/2020).

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, inició

demanda por la vía excepcional de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra ANSES, con el objeto que se condene a pagar el haber mínimo legal,

con su retroactivo correspondiente más sus intereses.

En fecha 27/09/20 el Sr. juez de grado resuelve, entre otras cosas, hacer lugar parcialmente a la acción impetrada y ordenar a la ANSES que a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, proceda a complementar el monto faltante en el beneficio que percibe la actora, hasta alcanzar el importe correspondiente al haber mínimo legal garantizado, en los términos del art. 7 de la ley 26.417 y ley 26.425.

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