Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 065455/2014/1/CA003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

65455/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.G.R.J. s/COBRO DE ASTREINTES

Buenos Aires, 25 de marzo de 2021.- MS/RM

AUTOS Y VISTOS:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANDIS contra el decisorio dictado el 28 de noviembre de 2020. El 20

de febrero de 2021, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

En la resolución recurrida la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANDIS y aprobó la actualización de las liquidaciones practicada con fecha 31

de julio de 2020 por la suma de $2.299.000. Ello fue consentido por la Sra. Defensora Pública Curador y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de la instancia anterior.

II. En la especie se ejecutan las astreintes fijadas a favor del causante Sr. G.J.G. de 54 años de edad que estuvo internado en el Hospital D. durante dos años y que en la actualidad reside en su domicilio sito en Av. A.(..

El Sr. G. es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de pesos $ 12.300, no cuenta con una red social ni familiar que le pueda brindar apoyo afectivo ni económico y vive en una vivienda en malas condiciones de habitabilidad.

De las constancias obrantes en autos surge que en el año 2012 el Sr. G. fue internado en el Hospital D. a fin de ser tratado por un tumor inflamatorio abscedado que requirió cirugía; luego, en el año 2014 se le debió realizar otra cirugía por una eventración supra umbilical con posterior evisceración lo que requirió una internación prolongada. En este contexto, según informes, sobrevino un síndrome Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

de "wernike korsacoff", con alteraciones en la memoria global,

discurso fabulatorio, desorientación parcial temporal y alteraciones en las funciones ejecutivas.

En el año 2017 se retiró del hospital volviendo a su domicilio, momento a partir del que comenzó a resultar indispensable el dispositivo de acompañamiento terapéutico en cuestión. Debido a la falta de medidas de autocuidado y preservación (herida abdominal abierta) requirió nueva internación en febrero del 2020, con la intervención del equipo técnico de esta Defensoría, del acompañante terapéutico contratado y de la Defensora Pública Defensora,

retornando a su domicilio ante las medidas de aislamiento social,

preventivo y obligatorio decretadas.

III. Se adelanta desde ya que los agravios esgrimidos por la recurrente no pueden ser admitidos, toda vez que no se puede dejar de meritar el rol fundamental del Estado en esta materia.

Como bien lo señala la Sra. Defensora Pública Curadora,

en el marco de las actuaciones principales el día 22 de julio del 2020

se celebró una audiencia por la plataforma zoom en la que se encontraba presente la Defensora Pública Curadora, en su carácter de figura de apoyo jurídico de G.G., el Dr. M.G.J., Defensor de Menores e Incapaces, la Dra. S.L., representante legal de la Agencia Nacional de Discapacidad, el Dr. M.C., asesor legal de ANDIS, las doctoras N.R. y L.F. del Ministerio de Salud del GCBA, en dicha oportunidad se informó la situación de salud que atravesaba el Sr. G. y la necesidad –enmarcada en una estrategia integral de abordaje- de cubrir el acompañamiento terapéutico del interesado de 6 horas semanales –conforme lo prescripto por el equipo de salud del Hospital D.-, allí la Dra.

L. informó que ANDIS “ya había efectuado las gestiones pertinentes para que el actual AT de G., el Sr. O.D., continúe prestando dicho recurso terapéutico a través de la prestadora de Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Incluir Salud Caba (A.), por lo cual será Incluir Salud quien le abone la totalidad de sus honorarios”.

Cabe poner de manifiesto lo señalado por la Sra.

Defensora Pública Curadora que expresa: “…En los dictámenes posteriores de esta DPC de fechas 31 de julio del 2020 y 31 de agosto de 2020 –junto con el informe interdisciplinario realizado por el equipo técnico de la dependencia a mi cargo- obrantes en los autos principales, se demuestra que la Agencia Nacional de Discapacidad,

ni el Programa Incluir Salud, como así tampoco el Ministerio de Salud del GCBA cumplieron con los compromisos asumidos en aquella audiencia. Cabe señalar que durante dicha audiencia se expuso acabadamente la situación de vulnerabilidad del Sr. G., y hubo consenso en comprender la razón por la que esta defensa insiste en la continuidad del acompañamiento terapéutico con el profesional (O.D.) que lo asiste: si el obligado hubiera proporcionado el dispositivo de acompañamiento al momento de la solicitud -en vistas a la externación del Sr. G.d.H.D.-, se hubiera podido concretar bajo la modalidad que el Programa tuviese estipulado. Lo cierto es que -ante la necesidad imperiosa del dispositivo y la falta de respuesta del organismo pese a los sucesivos requerimientos-, la Defensora Pública Curadora procedió a contratar el servicio a costa del Sr. G. y a trabajar con él la aceptación y vinculación con el profesional, lo que implicó una ardua labor atento la condición y situación del nombrado, y cuya modificación podría generar consecuencias negativas en su salud mental, tal como se ha consignado en los informes agregados a la causa…”

Al respecto, cabe destacar el marco constitucional y legal de la cuestión debatida en la cual debe considerarse, por lo menos, a tres elementos esenciales, el derecho a la salud, la discapacidad y el interés superior de las personas vulnerables Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

El efecto, el derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además, es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimos casos (Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre muchos otros). Este derecho significa ‐mínimamente‐la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado, en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones...

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