Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Marzo de 2021, expediente FBB 010821/2020/1

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 de marzo de 2021.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 10821/2020/1/CA1, caratulado: “INC. DE

APELACIÓN... EN AUTOS: ‘L, R. c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver la apelación interpuesta

contra la resolución cautelar ordenada en autos.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el representante legal de la menor R.L.,

    en el marco acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Social de las

    Fuerzas Armadas (IOSFA), ordenándole a este último a que provea en forma

    inmediata la cobertura total e integral de: 1 ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO, 2

    TERAPIA OCUPACIONAL, 3 PSICOPEDAGOGA y 4 ESCOLARIDAD en el

    Colegio del Solar, conforme a lo prescripto por el médico tratante y en el marco de la

    efectiva prestación –sea en forma presencial o a distancia– de dichas prestaciones dado

    el contexto de la emergencia sanitaria. Todo ello bajo caución juratoria del

    presentante, la que se tuvo por prestada con el escrito de inicio.

  2. Contra dicha resolución, a fs. 24/28 interpuso recurso de

    apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida

    cautelar ordenada.

    En primer lugar, se agravió por el hecho de que se haya tenido

    por acreditados los recaudos de admisibilidad para el dictado de las medidas

    cautelares.

    En tal dirección, expuso que, para tener por acreditada la

    verosimilitud del derecho, no basta con probar la condición de afiliada de la menor y

    la necesidad de recibir las prestaciones peticionadas, siendo necesario demostrar una

    conducta omisiva que lesione en forma actual o inminente el derecho a la salud de la

    amparista, lo que entiende que no ha ocurrido en las presentes actuaciones.

    Insistió en que no hubo de parte de su representada negativa u

    omisión de cubrir las prestaciones objeto de la presente acción de amparo, destacando

    que, al día de la fecha, las mismas se encuentran reconocidas y autorizadas, y que tan

    solo se detectó una demora en los pagos durante los primeros meses de la pandemia,

    que ya se encuentran regularizados y han sido abonados en su totalidad.

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Destacó que existieron retrasos que tienen que ver con la crisis

    sanitaria actual de la que el IOSFA no es ajena y el aumento elevado de los insumos y

    gastos en prestaciones médicas y sociales de estos últimos tiempos que agravaron aún

    más la situación económica financiera de la obra social.

    Afirmó que las resoluciones que deciden hacer lugar a la

    medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparo deben ser concedidas

    restrictivamente, más aun cuando se trata del otorgamiento de una determinada

    prestación que coincide enteramente con el objeto de la acción.

    En lo relacionado a la cobertura del Colegio del Solar (Jardín

    Abuela Aurea), sostuvo que el mismo fue aprobado con fecha 9 de junio de 2020

    como Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, al 100% del valor determinado de

    $27.011,23 en concordancia a lo presupuestado por el mencionado colegio, y con una

    USO OFICIAL

    cobertura desde el 01/01/2020 al 10/06/2020, día que caducaba el CUD, pero que

    podía ser renovable la citada autorización una vez renovado el respectivo Certificado

    de discapacidad.

    En relación a la prestación de acompañante terapéutico,

    puntualizó que, atento a la falta de reglamentación, se ha autorizado en por dos horas

    diarias de lunes a viernes, con un importe de $351,12 la hora.

    Respecto a la prestación de apoyo (Terapia Ocupacional) refirió

    que la misma ha sido autorizada acorde los criterios de la Ley 24.901 y la Res.

    Conjunta Nº6/2019.

    Concluyó este punto señalando que ya ha sido autorizada la

    renovación de las prestaciones para el corriente año, lo que demuestra la falta de

    acreditación de la mencionada verosimilitud del derecho.

    Por otra parte, alegó que la cautela solicitada se superpone

    íntegramente con el objeto de la acción, resultando improcedente, toda vez que se

    contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida se

    confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia

    definitiva.

    Citó jurisprudencia y dejó planteada la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    de su derecho a contestar agravios, por lo que las actuaciones se elevaron sin más a

    esta Alzada (fs. 65).

  3. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al

    Ministerio Público F., quien dictaminó propiciando la confirmación de la

    resolución recurrida (fs. 68/71).

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe

    adelantar que habrá de propiciarse la confirmación de la medida cautelar en cuestión,

    en el entendimiento que, en el caso, se encuentran debidamente acreditados los

    requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para este tipo de medidas (art. 230

    del CPCCN, art. 17 de la Ley 16. 986).

    En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho

    USO OFICIAL

    invocado, cabe precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de

    cobertura en favor de una menor de seis años de edad que cuenta con Certificado

    Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos

    Aires, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial

    protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado Internacionales de

    jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han

    sancionado como consecuencia de aquellos.

    Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de

    San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada

    goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las

    Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional

    ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de

    las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la

    Convención sobre...

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