Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Marzo de 2021, expediente FBB 010821/2020/1
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de marzo de 2021.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 10821/2020/1/CA1, caratulado: “INC. DE
APELACIÓN... EN AUTOS: ‘L, R. c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986”,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver la apelación interpuesta
contra la resolución cautelar ordenada en autos.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el representante legal de la menor R.L.,
en el marco acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Social de las
Fuerzas Armadas (IOSFA), ordenándole a este último a que provea en forma
inmediata la cobertura total e integral de: 1 ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO, 2
TERAPIA OCUPACIONAL, 3 PSICOPEDAGOGA y 4 ESCOLARIDAD en el
Colegio del Solar, conforme a lo prescripto por el médico tratante y en el marco de la
efectiva prestación –sea en forma presencial o a distancia– de dichas prestaciones dado
el contexto de la emergencia sanitaria. Todo ello bajo caución juratoria del
presentante, la que se tuvo por prestada con el escrito de inicio.
-
Contra dicha resolución, a fs. 24/28 interpuso recurso de
apelación el apoderado de la demandada, solicitando que se revoque la medida
cautelar ordenada.
En primer lugar, se agravió por el hecho de que se haya tenido
por acreditados los recaudos de admisibilidad para el dictado de las medidas
cautelares.
En tal dirección, expuso que, para tener por acreditada la
verosimilitud del derecho, no basta con probar la condición de afiliada de la menor y
la necesidad de recibir las prestaciones peticionadas, siendo necesario demostrar una
conducta omisiva que lesione en forma actual o inminente el derecho a la salud de la
amparista, lo que entiende que no ha ocurrido en las presentes actuaciones.
Insistió en que no hubo de parte de su representada negativa u
omisión de cubrir las prestaciones objeto de la presente acción de amparo, destacando
que, al día de la fecha, las mismas se encuentran reconocidas y autorizadas, y que tan
solo se detectó una demora en los pagos durante los primeros meses de la pandemia,
que ya se encuentran regularizados y han sido abonados en su totalidad.
Fecha de firma: 18/03/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Destacó que existieron retrasos que tienen que ver con la crisis
sanitaria actual de la que el IOSFA no es ajena y el aumento elevado de los insumos y
gastos en prestaciones médicas y sociales de estos últimos tiempos que agravaron aún
más la situación económica financiera de la obra social.
Afirmó que las resoluciones que deciden hacer lugar a la
medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de amparo deben ser concedidas
restrictivamente, más aun cuando se trata del otorgamiento de una determinada
prestación que coincide enteramente con el objeto de la acción.
En lo relacionado a la cobertura del Colegio del Solar (Jardín
Abuela Aurea), sostuvo que el mismo fue aprobado con fecha 9 de junio de 2020
como Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, al 100% del valor determinado de
$27.011,23 en concordancia a lo presupuestado por el mencionado colegio, y con una
USO OFICIAL
cobertura desde el 01/01/2020 al 10/06/2020, día que caducaba el CUD, pero que
podía ser renovable la citada autorización una vez renovado el respectivo Certificado
de discapacidad.
En relación a la prestación de acompañante terapéutico,
puntualizó que, atento a la falta de reglamentación, se ha autorizado en por dos horas
diarias de lunes a viernes, con un importe de $351,12 la hora.
Respecto a la prestación de apoyo (Terapia Ocupacional) refirió
que la misma ha sido autorizada acorde los criterios de la Ley 24.901 y la Res.
Conjunta Nº6/2019.
Concluyó este punto señalando que ya ha sido autorizada la
renovación de las prestaciones para el corriente año, lo que demuestra la falta de
acreditación de la mencionada verosimilitud del derecho.
Por otra parte, alegó que la cautela solicitada se superpone
íntegramente con el objeto de la acción, resultando improcedente, toda vez que se
contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida se
confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia
definitiva.
Citó jurisprudencia y dejó planteada la reserva del caso federal.
Fecha de firma: 18/03/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10821/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso
de su derecho a contestar agravios, por lo que las actuaciones se elevaron sin más a
esta Alzada (fs. 65).
-
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al
Ministerio Público F., quien dictaminó propiciando la confirmación de la
resolución recurrida (fs. 68/71).
-
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que habrá de propiciarse la confirmación de la medida cautelar en cuestión,
en el entendimiento que, en el caso, se encuentran debidamente acreditados los
requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para este tipo de medidas (art. 230
del CPCCN, art. 17 de la Ley 16. 986).
En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho
USO OFICIAL
invocado, cabe precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de
cobertura en favor de una menor de seis años de edad que cuenta con Certificado
Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial
protección que emerge, tanto de las Convenciones y Tratado Internacionales de
jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han
sancionado como consecuencia de aquellos.
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de
San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada
goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional
ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la
Convención sobre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba