Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Marzo de 2021, expediente CAF 011676/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11676/2020 - “Incidente Nº 1 - ACTOR: SILBER,

A. DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”

Buenos Aires,16 de marzo de 2021.-FM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 4 de diciembre de 2020,

    el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. A.S. y, en consecuencia, ordenó a la AFIP y al organismo pagador del beneficio previsional que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 82 inciso c) de la ley del citado tributo (t.o. decreto 824/19 B.O. 06/12/19 –antes art. 79 inciso c) sobre el haber previsional del actor.

    Asimismo, estableció que el plazo vigencia de la medida se extiende hasta el dictado de la sentencia definitiva por cuanto se encuentra acreditado el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 5° de la ley 26.854.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de ambas partes y señalar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada, consideró que, para el dictado de dicha resolución, era menester tener presente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “G.”

    (del 26/3/19, conf. Fallos 342:411), la que estimó como análoga a la presente.

    Asimismo, agregó que si bien las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores: es decir, que los jueces Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    debían conformar sus decisiones a los pronunciamientos del Alto Tribunal.

    A su vez, puso de relieve que esta Cámara, a través de sus distintas S., ha acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos (en este punto citó, a modo de ejemplo, un pronunciamiento de cada Tribunal).

    Así las cosas, destacó que las consideraciones hasta allí

    efectuadas -a más de ciertos pasajes del fallo “G.” que también trajo a colación- resultaban suficientes para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

    Por otro lado, en cuanto al requisito del peligro en la demora,

    sostuvo (también con palabras del Máximo Tribunal in re “G.) que ello surgía acreditado en la circunstancia de que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida.

    Al efecto, recordó que según el art. 2° de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley 27.360, se considera "Persona mayor" a “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65

    años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.”.

    Por lo demás, descartó los planteos del Fisco Nacional relativos a la posible afectación al interés público -plasmado en la suspensión de la recaudación impositiva-, también por los fundamentos sostenidos in re “G..

    En suma, sostuvo que en virtud de la edad del peticionante (80

    años) y su precario estado de salud acreditado en autos, cabía concluir que existen causales determinantes para establecer que media en autos una contundente fundamentación del peligro en la demora que impedían tramitar las presentes actuaciones sin el dictado de medidas provisionales Por último, fijó caución juratoria.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de 2020. Con fecha 22 de Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    diciembre de 2020 presentó en el presente incidente el pertinente memorial. El 01 de febrero de 2021, el actor se notificó y contestó el correspondiente traslado.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia, en primer lugar, acerca de que en el presente caso se observa -según entiende- que claramente la medida cautelar concedida al actor posee exactamente el mismo objeto de la acción declarativa: la no retención del impuesto a las ganancias respecto de su jubilación.

    Puntualiza que el juez de grado optó por hacer lugar a la medida cautelar sin tener en consideración la identidad de objeto que se verifica en ambos procesos, en franca violación a lo expresamente dispuesto por la letra de la Ley 26.854; implicando también un “adelanto de jurisdicción”.

    De otro lado, asevera que el Sr. Magistrado tampoco ha ponderado el interés público comprometido que implica el dictado de medidas como la presente; traducido aquél no una mera afectación al patrimonio del Estado, sino en la dificultad que ello conllevaría a la hora de satisfacer necesidades públicas.

    Agrega que el dictado de una medida cautelar de estas características afecta severamente la buena marcha de la administración,

    en cuanto se ve privada de llevar adelante las actividades previstas por falta de recursos, en clara violación a los principios de unidad y universalidad en materia presupuestaria.

    Asimismo, pone de relieve las particulares condiciones en la que se encuentra el país actualmente, en virtud de una grave crisis económica preexistente que motivó el dictado de la Ley 27.541 de Emergencia Económica.

    Puntualiza que, con posterioridad, se desató la pandemia del virus Covid-19, la cual motivó el dictado de una serie de medidas de aislamiento social y restricciones de circulación tanto externa como interna, profundizando la crisis...

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