Incidente Nº 1 - ACTOR: Q., H. D. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Número de expedienteCIV 053666/2018/1/CA001
Fecha09 Marzo 2021
Número de registro80011

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

53666/2018

Incidente Nº 1 ACTOR: Q., H.D.s.. 250 C.P.C.

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, marzo de 2021.

Vistos y considerando

I.V. la causa a conocimiento del Tribunal con motivo

de la apelación subsidiaria concedida a M.G. en representación de M.

C., F.F. y C.M.G. contra el resolutorio que en copia digital obra a fs.

  1. La fundamentación obra a fs. 13/24 y fue contestada por el actor

según copia de fs. 49/50.

Debe decirse, en primer lugar, que no resulta procedente

el cuestionamiento introducido en la primera parte del escrito de

réplica, en tanto el actor no ha objetado en la instancia de grado el

proveído de fs. 25, a través del cual se tuvo por debidamente

presentado a M.G. en su calidad de apoderado de los cesionarios.

  1. i) El proceso principal fue promovido en septiembre

    de 2019 por el Dr. H.D.Q., abogado en causa propia, procurando y

    obteniendo (fs. 48) la homologación del convenio de honorarios

    celebrado con el emplazado M. Á. B. (31/8/2009 y 18/2/2014) por el

    inicio y seguimiento de diversos asuntos judiciales vinculados con el

    fallecimiento y sucesión hereditaria de J.L.D. y por el delito de

    circunvención de incapaz respecto del padre de este último, J. B. D.

    (cfr. fs. 54/70). En el escrito postulatorio, como medida precautoria, el

    actor pidió se deje constancia en los sucesorios involucrados de la

    tramitación de esta causa, en los términos del art. 10 de la ley 27.423

    (pto. V) y luego, que se disponga la inhibición general de bienes del

    demandado. Ante ello, con fundamento en las previsiones del art. 204

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    del Código Procesal, la jueza de grado dispuso trabar embargo sobre

    los derechos que le correspondieren a aquél con relación a los bienes

    integrantes de los juicios sucesorios de J.L.D. (expte.

    82.641/2008) y L. E. M. (n° 86.091/2011), por una suma superior a $

    7.000.000.

    Dicha medida es la que cuestionaron por revocatoria los

    recurrentes, quienes se apersonaron en la causa argumentando que

    resultan cesionarios de los derechos hereditarios de B. en los dos

    procesos mencionados y en el que lleva el número 34.796/2014, “D. J.

    B. s/Sucesión (con excepción de las acciones societarias vendidas a

    otra persona), y que la escritura a través de la cual se materializó la

    cesión fue exhibida con anterioridad en las respectivas sucesiones,

    circunstancia que la torna oponible al actor. Rechazado el planteo (fs.

    25), la jueza de grado concedió la apelación subsidiaria sustanciando

    con el pretendiente el escrito que oficia de memorial.

    ii) La juzgadora hizo lugar al embargo y rechazó el

    planteo de los cesionarios con sustento principal en que la cesión no

    fue notificada al acreedor y peticionante de este proceso. Es esta

    instancia, los recurrentes insisten en que por imperio de lo dispuesto

    por el art. 2302, inc. b, del Código Civil y Comercial bastó con la

    presentación del instrumento de cesión en las sucesiones

    mencionadas, mientras el abogado Q., por su parte, argumenta que

    estos últimos tenían cabal conocimiento de la situación y que se

    encuentran legal y convencionalmente obligados frente a él.

    iii) Conceptualmente, responsabilidad del heredero y de

    los cesionarios frente al beneficiario de los emolumentos sostiene

    suficientemente la medida cuestionada.

    Es que al no existir constancia actual de haber el letrado

    liberado de la carga de afrontar el pago de los honorarios al heredero,

    no ha existido pues novación (arts. 936 y 1634 del CCCN, antes 814

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    del CC), por lo que se produjo lo que la doctrina corriente denomina

    delegación imperfecta, lo que significa que es simple...

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