Incidente Nº 1 - ACTOR: Q., H. D. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL
| Número de expediente | CIV 053666/2018/1/CA001 |
| Fecha | 09 Marzo 2021 |
| Número de registro | 80011 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
53666/2018
Incidente Nº 1 ACTOR: Q., H.D.s.. 250 C.P.C.
INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, marzo de 2021.
Vistos y considerando
I.V. la causa a conocimiento del Tribunal con motivo
de la apelación subsidiaria concedida a M.G. en representación de M.
C., F.F. y C.M.G. contra el resolutorio que en copia digital obra a fs.
-
La fundamentación obra a fs. 13/24 y fue contestada por el actor
según copia de fs. 49/50.
Debe decirse, en primer lugar, que no resulta procedente
el cuestionamiento introducido en la primera parte del escrito de
réplica, en tanto el actor no ha objetado en la instancia de grado el
proveído de fs. 25, a través del cual se tuvo por debidamente
presentado a M.G. en su calidad de apoderado de los cesionarios.
-
i) El proceso principal fue promovido en septiembre
de 2019 por el Dr. H.D.Q., abogado en causa propia, procurando y
obteniendo (fs. 48) la homologación del convenio de honorarios
celebrado con el emplazado M. Á. B. (31/8/2009 y 18/2/2014) por el
inicio y seguimiento de diversos asuntos judiciales vinculados con el
fallecimiento y sucesión hereditaria de J.L.D. y por el delito de
circunvención de incapaz respecto del padre de este último, J. B. D.
(cfr. fs. 54/70). En el escrito postulatorio, como medida precautoria, el
actor pidió se deje constancia en los sucesorios involucrados de la
tramitación de esta causa, en los términos del art. 10 de la ley 27.423
(pto. V) y luego, que se disponga la inhibición general de bienes del
demandado. Ante ello, con fundamento en las previsiones del art. 204
Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
del Código Procesal, la jueza de grado dispuso trabar embargo sobre
los derechos que le correspondieren a aquél con relación a los bienes
integrantes de los juicios sucesorios de J.L.D. (expte. n°
82.641/2008) y L. E. M. (n° 86.091/2011), por una suma superior a $
7.000.000.
Dicha medida es la que cuestionaron por revocatoria los
recurrentes, quienes se apersonaron en la causa argumentando que
resultan cesionarios de los derechos hereditarios de B. en los dos
procesos mencionados y en el que lleva el número 34.796/2014, “D. J.
B. s/Sucesión (con excepción de las acciones societarias vendidas a
otra persona), y que la escritura a través de la cual se materializó la
cesión fue exhibida con anterioridad en las respectivas sucesiones,
circunstancia que la torna oponible al actor. Rechazado el planteo (fs.
25), la jueza de grado concedió la apelación subsidiaria sustanciando
con el pretendiente el escrito que oficia de memorial.
ii) La juzgadora hizo lugar al embargo y rechazó el
planteo de los cesionarios con sustento principal en que la cesión no
fue notificada al acreedor y peticionante de este proceso. Es esta
instancia, los recurrentes insisten en que por imperio de lo dispuesto
por el art. 2302, inc. b, del Código Civil y Comercial bastó con la
presentación del instrumento de cesión en las sucesiones
mencionadas, mientras el abogado Q., por su parte, argumenta que
estos últimos tenían cabal conocimiento de la situación y que se
encuentran legal y convencionalmente obligados frente a él.
iii) Conceptualmente, responsabilidad del heredero y de
los cesionarios frente al beneficiario de los emolumentos sostiene
suficientemente la medida cuestionada.
Es que al no existir constancia actual de haber el letrado
liberado de la carga de afrontar el pago de los honorarios al heredero,
no ha existido pues novación (arts. 936 y 1634 del CCCN, antes 814
Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
del CC), por lo que se produjo lo que la doctrina corriente denomina
delegación imperfecta, lo que significa que es simple...
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