Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2021, expediente FRO 010045/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 10045/2020/1/CA1

caratulado “Incidente de Apelación en autos FILIPOVIC DE

BORDES, T.D. c/ OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES”, originario del Juzgado Federal N.. 1 de la ciudad de San Nicolás, de los que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs.

    40/42, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá), contra la resolución del 04 de agosto de 2020

    (fs. 39) que rechazó la medida cautelar peticionada por esa parte.

    Concedido el recurso (fs. 43), la contraria contestó agravios a fs. 44. Formado incidente de apelación, se elevaron las actuaciones. Recibidas, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver (fs. 55).

  2. - La recurrente se agravió de que el juez a quo, para denegar la cautelar, hizo referencia al artículo 18 de la ley N.. 24.901, cuya interpretación forzada –afirmó- nada tiene que ver con el caso de autos.

    Señaló que ante la grave discapacidad que padece el esposo de la actora, acreditada debidamente en el expediente, necesita de la asistencia de un acompañante las veinticuatro (24)

    horas del día, en forma continua, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

    Atacó al decisorio en cuanto consideró

    que la obligación de cobertura de asistencia domiciliaria por parte de las obras sociales es de carácter subsidiaria, no obstante reconocer la resolución que precisa de la prestación Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    objeto de autos.

    Sostuvo que estando acreditada la dolencia y la necesidad de la asistencia requerida, el artículo 18 de la ley N.. 24.901 no resulta óbice para que se conceda la prestación.

    Manifestó que el hecho de que B. conviva con su esposa y tenga dos hijos, no es fundamento para considerar que no se encuentra demostrada la verosimilitud en el derecho.

    Se agravió también de que la resolución en revisión indicara que no existe peligro en la demora, ya que el hecho de que la accionada no dejara sin cobertura a B., brindándole 14 horas diarias de asistencia y otras prestaciones que no integran el amparo.

    Aseveró que el causante necesita de veinticuatro (24) horas diarias de asistencia todas las jornadas y no de catorce (14) como hasta ahora la presta la demandada. Que en caso contrario, existe un riesgo concreto de vida, ya que no puede estar un minuto sólo.

    Cuestionó a la resolución en cuanto no consideró el artículo 30, inciso d) de la ley 24.901 y la ley 26.480.

    Y considerando que:

  3. - Antes del análisis de los agravios expuestos por la recurrente respecto de la procedencia de la medida cautelar, corresponde recordar lo sostenido por la C.S.J.N. en cuanto a “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros).

    Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. En esa inteligencia, “el examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso”

    (Fallos: 319:1277).

    No resulta insustancial precisar que esa clase de medidas obedece a la necesidad de evitar que se torne ilusoria la efectivización del derecho que pudiera...

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