Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Febrero de 2021, expediente FMZ 055504/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

55504/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: CITROANDES S.A. DEMANDADO:

PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/INC

APELACION

Mendoza, 25 de febrero de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 55504/2019/1/CA1, caratulados: “Inc

Apelación de Citroandes S.A., Peugeot Citroen Argentina S.A.,

Inspección General de Justicia en Autos CITROANDES S.A. c/

PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y

COMERCIAL – VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a

esta S. “A” a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte

actora a fs. sub 352/355 en contra de la resolución de fs. sub 310/316 vta., en

cuanto deja sin efecto la medida cautelar de no innovar dictada a fs. sub

262/273 vta..

CONSIDERANDO:

Y

  1. Que la presente causa se inicia con la demanda ordinaria interpuesta

    por Citroandes S.A. en contra de Peugeot Citroën Argentina S.A., a fin de que

    se declare la nulidad y/o inoponibilidad y/o inexistencia y/o ineficacia y/o

    cualquier otra sanción legal que el juzgador entienda que corresponde de los

    artículos XVI inciso 2. del reglamento de concesión de fecha 31/05/2011 en

    cuanto dispone la facultad de extinguir la concesión en cualquier momento y

    XX inciso 1. de ese reglamento, a fin de que declare nula, deje sin efecto e

    invalide la rescisión del contrato de concesión por haber sido dispuesta por

    quien no tenía facultades para hacerlo, por no estar motivada en una decisión

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 01/03/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P.

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    del Directorio de la sociedad concedente demandada y, por haber obrado

    Peugeot Citroën Argentina con mala fe y en claro abuso del derecho.

    En subsidio, solicita que se declare la nulidad y/o inoponibilidad y/o

    inexistencia y/o ineficacia de los arts. XVI inciso 2 del reglamento de

    concesión en cuanto dispone que la “rescisión sin causa” lo es “sin derecho a

    indemnización alguna” y XX inciso 1. del mismo reglamento, a fin de que la

    declare NULA, DEJE SIN EFECTO e INVALIDE y establezca al dictar

    sentencia, las indemnizaciones que le correspondan a su mandante. (v. fs. sub

    246/260 vta.)

  2. Que, a fs. sub 263 y vta. obra el dictamen del F. respecto de la

    competencia federal. Allí expone que la actora funda la competencia federal

    en dos razones: a) por la materia, dado que deben analizarse cuestiones

    reguladas por la ley 22.315 y la Resolución General 26/2004 de la IGJ y, b)

    porque se demanda a la Inspección General de Justicia, como organismo

    nacional de contralor de los contratos.

    Sobre el primer argumento entiende que no corresponde expedirse,

    toda vez que los artículos 1 a 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, especifican reglas generales de competencia en materia civil y

    competencia federal y no aluden a cuestiones de competencia, que estén

    previstas en el Libro I, Título I, Capítulo II del mismo código y que son las

    que obligan al suscripto a pronunciarse, de acuerdo al artículo 39 de la ley

    24946 y ley 27148, por cuanto entiendo que la misma se circunscribe a

    relaciones entre particulares y aún no ha sido cuestionada por la demandada.

    En relación al segundo argumento, manifiesta que no obstante no advertir

    claramente la legitimación sustancial pasiva de la IGJ dado el escaso marco

    cognitivo con el que cuenta en la etapa procesal por la que se transita, entiende

    que estando nominativamente demandado un organismo del Estado Nacional

    (sobre la cual se le ha reconocido la prerrogativa de ser demandada en el fuero

    de excepción”, el Juzgado Federal de San Rafael sería competente en virtud de

    lo dispuesto por el art. 2 inc 6 de la ley 48 y art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N..

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 01/03/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P.

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  3. A fs. sub 264/275 vta. el a quo declara la competencia del Juzgado

    Federal de San Rafael y dicta medida de no innovar, ordenando a la

    demandada, Peugeot Citroën Argentina S.A. que se abstenga de ordenar y

    ejecutar cualquier vía de hecho que implique la finalización del contrato de

    concesión, de manera tal que Citroandes S.A. continúe prestando el servicio

    que da a la fecha como concesionario Citroën, hasta tanto se haya agotado la

    instancia judicial y se resuelva en definitiva la cuestión de fondo, bajo caución

    real.

  4. Contra esta última resolución, la demandada interpone reposición

    con apelación en subsidio a fs. sub 282/294 en el que solicita que se revoque

    por contrario imperio la medida cautelar dictada el 26/12/2019 y que a

    continuación, el a quo se declare incompetente para entender en los presentes

    autos, dado que se trata de la finalización de un contrato comercial suscripto

    entre particulares, por lo que no hay ninguna razón para que la justicia federal

    entienda en el presente caso.

    Agrega que la facultad de comercializar vehículos a través del sistema

    de ahorro previo surge lisa y llanamente del hecho de haber sido designado

    concesionario oficial de la red Peugeot. Así, rescindida esa relación comercial

    queda vedada la posibilidad de canalizar productos de la marca a través de

    cualquier canal, ya sea venta tradicional o plan de ahorro.

    Que, por un lado Citroandes persigue contra su mandante la nulidad,

    inoponibilidad, inexistencia e ineficacia de las cláusulas del reglamento de

    concesión o se deje sin efecto la rescisión contractual y, por el otro lado y sin

    conexión alguna, persigue contra la IGJ el cumplimiento de sus facultades de

    contralor de los planes de ahorro que nada tiene que ver con esta demanda, por

    lo que debió iniciar una acción en contra de Peugeot y otra en contra de IGJ.

    Señala que la actora, con su confuso relato, ha logrado confundir a

    V.S. que ha omitido considerar la validez y eficacia de la prórroga de

    jurisdicción suscripta por las partes, que ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR