Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Febrero de 2021, expediente FMZ 055504/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
55504/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: CITROANDES S.A. DEMANDADO:
PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/INC
APELACION
Mendoza, 25 de febrero de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 55504/2019/1/CA1, caratulados: “Inc
Apelación de Citroandes S.A., Peugeot Citroen Argentina S.A.,
Inspección General de Justicia en Autos CITROANDES S.A. c/
PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ CIVIL Y
COMERCIAL – VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a
esta S. “A” a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte
actora a fs. sub 352/355 en contra de la resolución de fs. sub 310/316 vta., en
cuanto deja sin efecto la medida cautelar de no innovar dictada a fs. sub
262/273 vta..
CONSIDERANDO:
Y
-
Que la presente causa se inicia con la demanda ordinaria interpuesta
por Citroandes S.A. en contra de Peugeot Citroën Argentina S.A., a fin de que
se declare la nulidad y/o inoponibilidad y/o inexistencia y/o ineficacia y/o
cualquier otra sanción legal que el juzgador entienda que corresponde de los
artículos XVI inciso 2. del reglamento de concesión de fecha 31/05/2011 en
cuanto dispone la facultad de extinguir la concesión en cualquier momento y
XX inciso 1. de ese reglamento, a fin de que declare nula, deje sin efecto e
invalide la rescisión del contrato de concesión por haber sido dispuesta por
quien no tenía facultades para hacerlo, por no estar motivada en una decisión
Fecha de firma: 25/02/2021
Alta en sistema: 01/03/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P.
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
del Directorio de la sociedad concedente demandada y, por haber obrado
Peugeot Citroën Argentina con mala fe y en claro abuso del derecho.
En subsidio, solicita que se declare la nulidad y/o inoponibilidad y/o
inexistencia y/o ineficacia de los arts. XVI inciso 2 del reglamento de
concesión en cuanto dispone que la “rescisión sin causa” lo es “sin derecho a
indemnización alguna” y XX inciso 1. del mismo reglamento, a fin de que la
declare NULA, DEJE SIN EFECTO e INVALIDE y establezca al dictar
sentencia, las indemnizaciones que le correspondan a su mandante. (v. fs. sub
246/260 vta.)
-
Que, a fs. sub 263 y vta. obra el dictamen del F. respecto de la
competencia federal. Allí expone que la actora funda la competencia federal
en dos razones: a) por la materia, dado que deben analizarse cuestiones
reguladas por la ley 22.315 y la Resolución General 26/2004 de la IGJ y, b)
porque se demanda a la Inspección General de Justicia, como organismo
nacional de contralor de los contratos.
Sobre el primer argumento entiende que no corresponde expedirse,
toda vez que los artículos 1 a 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, especifican reglas generales de competencia en materia civil y
competencia federal y no aluden a cuestiones de competencia, que estén
previstas en el Libro I, Título I, Capítulo II del mismo código y que son las
que obligan al suscripto a pronunciarse, de acuerdo al artículo 39 de la ley
24946 y ley 27148, por cuanto entiendo que la misma se circunscribe a
relaciones entre particulares y aún no ha sido cuestionada por la demandada.
En relación al segundo argumento, manifiesta que no obstante no advertir
claramente la legitimación sustancial pasiva de la IGJ dado el escaso marco
cognitivo con el que cuenta en la etapa procesal por la que se transita, entiende
que estando nominativamente demandado un organismo del Estado Nacional
(sobre la cual se le ha reconocido la prerrogativa de ser demandada en el fuero
de excepción”, el Juzgado Federal de San Rafael sería competente en virtud de
lo dispuesto por el art. 2 inc 6 de la ley 48 y art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N..
Fecha de firma: 25/02/2021
Alta en sistema: 01/03/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P.
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
A fs. sub 264/275 vta. el a quo declara la competencia del Juzgado
Federal de San Rafael y dicta medida de no innovar, ordenando a la
demandada, Peugeot Citroën Argentina S.A. que se abstenga de ordenar y
ejecutar cualquier vía de hecho que implique la finalización del contrato de
concesión, de manera tal que Citroandes S.A. continúe prestando el servicio
que da a la fecha como concesionario Citroën, hasta tanto se haya agotado la
instancia judicial y se resuelva en definitiva la cuestión de fondo, bajo caución
real.
-
Contra esta última resolución, la demandada interpone reposición
con apelación en subsidio a fs. sub 282/294 en el que solicita que se revoque
por contrario imperio la medida cautelar dictada el 26/12/2019 y que a
continuación, el a quo se declare incompetente para entender en los presentes
autos, dado que se trata de la finalización de un contrato comercial suscripto
entre particulares, por lo que no hay ninguna razón para que la justicia federal
entienda en el presente caso.
Agrega que la facultad de comercializar vehículos a través del sistema
de ahorro previo surge lisa y llanamente del hecho de haber sido designado
concesionario oficial de la red Peugeot. Así, rescindida esa relación comercial
queda vedada la posibilidad de canalizar productos de la marca a través de
cualquier canal, ya sea venta tradicional o plan de ahorro.
Que, por un lado Citroandes persigue contra su mandante la nulidad,
inoponibilidad, inexistencia e ineficacia de las cláusulas del reglamento de
concesión o se deje sin efecto la rescisión contractual y, por el otro lado y sin
conexión alguna, persigue contra la IGJ el cumplimiento de sus facultades de
contralor de los planes de ahorro que nada tiene que ver con esta demanda, por
lo que debió iniciar una acción en contra de Peugeot y otra en contra de IGJ.
Señala que la actora, con su confuso relato, ha logrado confundir a
V.S. que ha omitido considerar la validez y eficacia de la prórroga de
jurisdicción suscripta por las partes, que ha sido...
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