Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Febrero de 2021, expediente FMP 027453/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, febrero de 2021.

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “C., F. y otro c/ OMINT s/

Prestaciones Médicas s/ Inc. Apelación”. Expediente Nº

27453/2019/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3

de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 3

    (fs. 6/19).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por los amparistas, en lo referente a esta incidencia (mediante presentaciones obrantes a fs. 42 de los autos principales y 4/5), el Magistrado actuante en primera instancia decretó

    la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada cobertura en un 100% a su cargo de los costos correspondientes al TRATAMIENTO

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    del partido de E. al que concurre (fallo dictado por el Superior en autos: B.F.E.C. OSECAC S/

    AMPARO” Expte. 50.548, N° 13.613 reg. Int. De la CFAMDP -y más recientemente el precedente ““LN M. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”.

    Expediente Nº 21136/2014, confirmatorio de la sentencia de primera instancia dictada por el Suscripto- “Debe ordenarse a un Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    establecimiento médico la continuación de la cobertura para el tratamiento médico de una persona adicta a las drogas pues surge evidente la conveniencia y necesidad de la continuidad del tratamiento en la institución en la que se encuentra, pues la interrupción unilateral del tratamiento cuando se trata de personas que sufren dolencias crónicas constituyen actos lesivos del derecho a la salud”) mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique, y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en autos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva –y a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución recurrida, toda vez que lo pretendido resulta intempestivo y excede la normativa vigente, ya que su mandante ha brindado la cobertura exigida pero no puede ser por tiempo indefinido, sumado a que el fallo carece de fundamentación suficiente, resultando nula, vulnerando el derecho de defensa en juicio de esa parte.

    A su vez, sostiene la ausencia de los recaudos exigidos para la procedencia de la medida decretada.

    En subsidio solicita se fije caución real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 42-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 44.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  6. Es criterio de este Tribunal que la continuidad de los tratamientos de enfermedades sociales, como es la drogadicción, es un tema que atañe directamente al Estado, de modo que no pueden anteponerse los procedimientos administrativos que solo retardarán la mejoría o acaso frustrarán la recuperación de los pacientes para volverlos a la vida social útil, en tanto son reconocidos como derechos especialmente protegidos por la Constitución. De suerte tal, hay que allanar el camino con decisiones concretas, dando soluciones a la altura de la urgencia de los padecimientos físicos y morales,

    proporcionando las vías expeditivas para llevarlas a cabo. El derecho Fecha de firma: 24/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

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    Firmado por...

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