Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Febrero de 2021, expediente CIV 095438/2017/1/CA004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

95438/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: C.V., J.C. Y OTRO DEMANDADO: C.A

M., M.E. s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, 11 de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.E.C.M. apeló la resolución del 6 de noviembre de 2020 por la que el juez de primera instancia admitió el recurso de reposición interpuesto por los abogados ejecutantes, dejó sin efecto la medida para mejor proveer ordenada el 27 de octubre de ese año, tuvo a la señora V. por notificada del embargo decretado en autos en su condición de presidenta de M.S. y ordenó la aplicación de una sanción de $100.000 por día en caso de persistir la demora en comunicar la toma de razón de la medida.

    El memorial de agravios fue incorporado el 15 de diciembre de 2020 y contestado el 21 de dicho mes.

  2. Establecido lo anterior, importa señalar que este tribunal de alzada tiene facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

    En tales condiciones, lo cierto es que el proveído dictado el 27 de octubre –y luego revocado– que la apelante pretende sostener en esta instancia constituyó un requerimiento dispuesto por el magistrado en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias que, como director del proceso, le concede el ordenamiento procesal.

    No citó el artículo 36 inciso 4 del código respectivo, pero es claro que Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    ese decreto –fundado en “evitar eventuales planteos de nulidad”–

    encuentra en esa norma su fundamento.

    Siendo así, cabe sostener que la posterior decisión de dejar sin efecto el libramiento del oficio electrónico a la Inspección General de Justicia para indagar acerca del domicilio de la sociedad,

    por importar en definitiva una incidencia relativa a la medida para mejor proveer antedicha, es irrecurrible (Colombo, C.J. y K.,

    M.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. I, pág. 311,

    apart. VIII; Palacio, L.E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, A.P., 1976, t. II, pág. 271, núm. 130, apart. g]; F.,

    S. y Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales...

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