Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Diciembre de 2020, expediente CIV 058802/2014/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

58802/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: F.J.B. DEMANDADO: C.M.A.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte ejecutada apeló la resolución dictada el 9 de octubre de 2020 por medio de la cual la Sra. jueza a quo, desestimó

    las peticiones efectuadas por su parte respecto del plazo para pagar la cuota extraordinaria y el pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia, imponiendo las costas a su cargo. El memorial de agravios se agregó el 21 de octubre de 2020 y fue contestado el 27 de ese mes y año. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público Pupilar del 25 de noviembre de 2020.

  2. El apelante se agravia de dos cuestiones (i) la denegación de aplicación de sanciones y (ii) la imposición de costas a su cargo.

    A su vez, en el punto 5 manifiesta que en la resolución recurrida no se dio respuesta al pedido de levantamiento de medidas cautelares, ni se resolvió sobre la liquidación practicada el 5 de agosto.

    Al respecto cabe señalar que ello no puede ser dirimido en esta instancia dado que la resolución apelada no se pronunció sobre esos tópicos, de allí que no sea esta la oportunidad para expedirse sobre la cuestión.

  3. Con fundamento en que no se verificó una maniobra temeraria y maliciosa por la parte actora la jueza de grado desestimó

    el pedido de aplicación de sanciones. El apelante discrepa con esta conclusión e insiste con su pretensión en el sentido que imponga la sanción pretendida a la ejecutante.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El recurso en este sentido no será admitido por las razones que seguidamente se expondrán. Reiteradamente esta sala ha señalado que la falta de acierto en el enfoque de las pretensiones deducidas en juicio no es suficiente para la aplicación de una sanción procesal en los términos del artículo 45 del Código Procesal, sino que a esos efectos es menester verificar en quien introduce tales planteos la inequívoca intencionalidad de dilatar la marcha del proceso, lo que prima facie no se advierte en la especie, máxime si se repara en que tal evaluación debe realizarse con suma prudencia a fin de no coartar el derecho de defensa (conforme, sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2011, expte. n° 6787/2004, “P.M., Nabor c.

    Turco, G.R. s/ Ejecución hipotecaria”) .

    Lo expuesto no...

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