Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 000036/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 36/2018/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 36/2018/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN EN
AUTOS SOCIEDAD DE TRANSPORTE CORDILLERA NEVADA LIMITADA c/
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala
B
, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7/09/20, por el apoderado del actor,
en contra del auto de fecha 1/09/20, que hace lugar a la caducidad de instancia planteada por la
demandada;
Y CONSIDERANDO:
1) Contra el auto de fecha 1/09/20 que declara la caducidad de instancia planteada por la
demandada AFIPDGI, interpone recurso de apelación el apoderado del accionante en fecha
7/09/20, el cual es concedido mediante decreto de fecha 8/09/20.
En dicha oportunidad, expresa agravios.
Se queja de la siguiente consideración del a quo: “Es que, compulsada la causa,
advierto que desde el mes de junio de 2018 (ver constancias de fs. 60 vta. y 61 “dejo oficio
para control” y posterior firma por el Tribunal del mismo), la actora ha dejado transcurrir en
exceso el plazo previsto en el art 310 inc. 1 del C.P.C.C.N., sin haber efectuado acto útil a los
fines de impulso del proceso, resultándole inoponible a la incidentante los actos realizados
después del mes de febrero de 2019, cuando ya dicho plazo había fenecido”. Explica que, el
magistrado omite considerar que, en forma posterior al tiempo mencionado, ha tramitado un
incidente de caducidad de instancia interpuesto por la D.N.M., que fuera resuelto declarándolo
fenecido.
A su vez, manifiesta que tampoco tiene en consideración que en forma posterior su
representada ha efectuado la notificación a la Procuración del Tesoro (notificación del Art. 8
Ley 25.344), la cual indiscutiblemente debe ser considerada como un acto útil tendiente al
avance del proceso.
Por otro lado, se agravia que el interlocutorio atacado no refiere a ninguna de las
argumentaciones que su parte formuló al momento de contestar traslado del incidente de
caducidad de instancia. Expone que, en su decisión, el Sr. Juez se limita al cómputo del lapso de
tiempo, dejando de considerar todas las demás cuestiones que enmarcan el proceso.
Hace referencia al interés que detenta el objeto de la demanda. Invoca doctrina y
jurisprudencia.
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente, pone de resalto que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo
necesario, al existir dos demandados, por lo que los actos de uno de ellos –en este caso, el
incidente de perención de instancia intentado oportunamente por D.N.M. el cual refiere a los
mismos plazos aquí analizados es oponible a la codemandada AFIPDGI.
Invoca los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 17/09/20 se presenta la demandada AFIP
DGI y contesta.
En primer lugar, solicita la deserción del recurso de apelación de la actora, por no ser
una crítica concreta y razonada de la sentencia que ataca.
Subsidiariamente, se expide respecto de la misma.
Explica que, no obstante sus dichos, la actora no ha logrado demostrar constancia
alguna del expediente de la que surja que desde el mes de junio de 2018, haya realizado acto útil
alguno antes del transcurso de los seis meses establecidos en la norma aplicable (art. 310 del
CPCCN).
Destaca que, luego de notificado el accionante del auto del 28/02/2018 de rechazo de la
medida cautelar, su última petición la produce cuando deja el oficio confeccionado para la firma
18/06/2018 (v. fs. 60 vta.). Continúa diciendo que, el accionante que había dejado el Oficio para
la firma el 18/06/18, recién lo presenta diligenciado el 09/12/19 ante la PTN, esto es un año y
medio después de notificado del previo que impedía al Juzgado proveer la demanda.
Respecto del litisconsorcio pasivo, aclara que no existe en estos autos ya que el actor ha
corrido traslado de demanda a la AFIP DGA con posterioridad a la perención de instancia.
Aclara que, mal puede pretender la existencia de dos codemandados, quien omite correr traslado
de demanda dentro del término en que el proceso al que los convoca se mantiene vivo.
Finalmente, alega que no existe en autos constancia alguna de causal de suspensión o
interrupción de plazos, ni los actos que denuncia la actora como útiles pueden ser válidos, por
cuanto han sido efectuados con posterioridad a la perención denunciada.
Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, se considera pertinente, a los fines del
mejor entendimiento de la causa, efectuar una descripción de las actuaciones hasta aquí
cumplidas.
De las constancias incorporadas al expediente surge que, en fecha 3/01/18 se da ingreso
a la presente causa, la cual consiste en una acción meramente declarativa de certeza, con...
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