Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2020, expediente FSM 038234/2020/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 38234/2020/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: D’ONIA DANIEL ADRIAN Y MARIA

ALEJANDRA DI CARLO, EN REP DE SU HIJA R.I.D. c/ OMINT SA DE

SERVICIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

San Martín, 28 de diciembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 18/11/2020, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a ́

la medida cautelar solicitada por los Sres. D.A. ́

D’onia y M.A.D.C. y ordenó a OMINT S.A.

DE SERVICIOS que procediera en forma inmediata a otorgar,

respecto de la Sra. R.I.D., la cobertura de las prestaciones de: a) terapia cognitiva conductual a domicilio con las L.. M.V. y Fabiana ́

Chiapari, 10 horas semanales y b) fonoaudiologia con la L.. L.E.D., 5 horas semanales; ambas prestaciones al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones ́

Basicas para Personas con Discapacidad,

́

modulo “Tratamiento Integral Intensivo”, establecido por ́ ́

Resolucion 428/99 del Ministerio de Salud y Accion Social y sus actualizaciones, de acuerdo a lo prescripto por su ́

medico tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

II.- Se quejó la recurrente, entendiendo que el pedido efectuado por la actora excedía lo previsto por la normativa legal vigente.

Sostuvo, que continuamente había puesto a disposición de sus socios todas las prestaciones Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

destinadas al tratamiento de sus distintas patologías,

siempre y cuando estuvieran cubiertas por la ley 24.901.

Refirió, que jamás había negado cobertura alguna, brindando al 100% de su valor las prestaciones requeridas para su tratamiento.

Por otra parte, planteó la nulidad del fallo apelado por carecer, a su criterio, de fundamentación que lo sustentara.

En cuanto al peligro en la demora, expresó que la juez de grado solo lo justificó en el riesgo de salud de la paciente, sin mencionar el tipo de prestación requerida, ni su conveniencia y la carga horaria.

Asimismo, sostuvo que la resolución resultaba violatoria del derecho de defensa y que implicaba un adelanto de jurisdicción al imponer a su mandante una obligación de hacer.

Finalmente, alegó la inexistencia de los requisitos para la procedencia de la medida.

La actora contestó el traslado de los agravios.

III.- Ante todo, cabe ̃

senalar que no es ́

obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

consideracion de la Alzada, sino ́

solo ́

aquellos que sean conducentes para fundar sus ́

conclusiones y resulten decisivos para la solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

́

consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 38234/2020/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: D’ONIA DANIEL ADRIAN Y MARIA

ALEJANDRA DI CARLO, EN REP DE SU HIJA R.I.D. c/ OMINT SA DE

SERVICIOS s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la ́

pretension que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un ́

analisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de ́

las distintas circunstancias que rodean toda la relacion ́

juridica.

De lo contrario, si estuviese obligado a ́

extenderse en consideraciones al respecto, peligraria la ́ ́

obligacion de no prejuzgar que pesa sobre el, es decir,

́ ́

de no emitir opinion o decision anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018,

respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan...

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