Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2020, expediente FLP 022043/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 22 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22043/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: C.G.E. DEMANDADO: MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION s/INC APELACION”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó que las demandadas Ministerio de Salud de la Nación,

    Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en el término de 48 horas, provean a la menor L.J.C. (DNI 47.072.215), la cobertura al 100% y consecuente la provisión de ECULIZUMAB 300 mgr (Soliris), concentrado para perfusión, 14 unidades Dosis: Fase inicial: 600 mg ev semanal por cuatro dosis. Fase de Mantenimiento: 900 mg, suministro endovenoso cada 15 días, tratamiento prolongado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias pertinentes y de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.

  2. La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo por entender que la responsabilidad del Estado Nacional es subsidiaria a la de las provincias y municipios. En ese orden de ideas, sostiene que la resolución recurrida transgrede disposiciones legales relacionadas a la competencia de los organismos del estado por lo que no podría existir verosimilitud en el derecho.

    Indica que el magistrado se adentra en facultades que le son ajenas y que la responsable primaria de las políticas de acción social y salud de sus habitantes es la Provincia de Buenos Aires.

    Señala que tampoco hay peligro en la demora ya que el trámite de los subsidios para medicamentos esta regulados por la Resolución 2458/04

    y la sustanciación de los procedimientos exige plazos cuya extensión esta determinada por la clase de medida requerida.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, relata que la Dirección de Asistencia Directa para Situaciones Especiales (DADSE) ha dado curso a las presentaciones efectuadas en sede administrativa. Explica que dicha institución otorga subsidios destinados a financiar la adquisición de medicamentos pero no cuenta con un stock ni se dedica a fabricarlos. En el caso de autos, la petición efectuada por la actora esta cumplimentando el circuito administrativo como “muy urgente”, pero una vez que obtenga la aprobación de la concesión deberán comenzarse los trámites de importación, por lo que el plazo de 48

    horas dispuesto por el juez de grado es de imposible cumplimiento.

    Por otra parte, se agravia de la identidad entre el objeto de la cautelar otorgada y el objeto principal de la pretensión.

    Por todo ello, considera que la medida es improcedente respecto de ella.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. De Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

  5. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se...

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