Incidente Nº 1 - ACTOR: B N Y OTRO DEMANDADO: G C S s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Número de expediente | CIV 034270/2019/1/CA002 |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
34270/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: B N Y OTRO DEMANDADO: G C S
s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, de diciembre de 2020.- GG
Y VISTOS:
I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en el recurso deducido por el demandado el 18/08/20 contra la resolución dictada con fecha 06/11/19 que fijó un aumento provisorio de la cuota establecida a favor de M G C a la suma de $ 12.000 mensuales.- Sostiene su recurso mediante el memorial del 14/09/20 que fue contestado el 28/09/20.- Con fecha 06/10/20 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara.-
Se queja el apelante por considerar: a) que resultaría elevado el monto fijado como alimentos provisionales; b) que en estas épocas de ASPO ha convivido con su hijo el 50% del tiempo aportando por tanto en especie a su subsistencia y c) que no se habría tenido en cuenta que la situación económica de la Sra. B es mucho más holgada que la propia.-
II) El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 544, establece que desde el principio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de provisionales.- Toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, su estimación ha de fundarse en lo que “prima facie” surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (C.N.Civ., S. “A”, 27/10/87, R. 33.303; Id., S. “D”,
07/06/83,LL 1984-A-103; id., S. “E” 21/08/85, R- 16.729; Id., S. “F”
12/03/85, E.D. 117-228), siendo este primer análisis independiente del que se realizará al tiempo de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes reunidas en el expediente en que se solicite la fijación de los definitivos.- Por ello, no se ha de efectuar un pormenorizado análisis de cada elemento probatorio, actividad reservada a la sentencia definitiva.
(C.N.Civ., S. “F”, 23/11/89, R.52.150, id. 11/07/84; id, S. “G”,01/09/87, R.
32.271).-
Ahora bien, se trata en la especie de una modificación provisoria de la cuota ya existente fijada por acuerdo entre las partes Fecha de firma: 22/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
celebrado el 26/12/2016, según surge del expediente sobre homologación (Expte.
N° 7582/17) y de las copias digitales anexadas a este incidente.- Lo convenido fue el pago de la medicina prepaga del menor; $ 6.000 mensuales actualizables por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC y el pago de las cuotas y matrículas del instituto educativo al que concurría el menor (entonces colegio B..-
Los alimentos fijados por sentencia judicial o por convenio de las partes, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida o cuando mediare una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla.- Sin necesidad de producirse prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la que tenía cuando aquélla fue fijada (C.N.Civ. S. F, c.7078, del 30/7/84; íd. c.13.361, del 15/4/85;
íd. c.11.502, del 7/2/85...
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