Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Diciembre de 2020, expediente FSA 003351/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE EN AUTOS: “C.D.,

L.E. Y OTRO c/ ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº 3351/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 18 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 2/11/2020; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada contra la resolución de fecha 2/11/20, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. L.E.C.D. y el Sr. M.A.C. y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que deje sin efecto la desafiliación de los actores y proceda a su afiliación colocando a los mismos en un plan con un “valor diferencial” o Plan 3000, con una cuota acorde con la patología y necesidades, la debida autorización de la autoridad de contralor y la premura que el caso requiere. Impuso las costas a la accionada.

1.1) Para así decidir, el a quo señaló que en el presente proceso no corresponde entrar a considerar el carácter preexistente o no de la patología que aqueja a uno de los accionantes, ya que dicha circunstancia Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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requiere de un esquema probatorio incompatible con la naturaleza expeditiva del amparo como garantía constitucional.

Dijo que lo discutible es la forma intempestiva de la desafiliación efectuada por la accionada, ya que un actuar razonable hubiera sido darle la posibilidad de efectuar un descargo para establecer los valores acordes a la atención médica que requería el actor.

En consecuencia, consideró que la arbitrariedad del caso reside en la irracionabilidad del modo en que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes, haciéndolo extensivo a la Sra. C.D. para lo cual no se especificó la causa de su exclusión.

En tal marco, manifestó que para fundar la desafiliación la carga de la prueba corría por parte de la empresa de medicina prepaga, porque es quien se encuentra en mejores condiciones de prevenir desinteligencias y cuenta con mayores herramientas para verificar datos de la declaración jurada que fueran importantes para fijar los términos del contrato.

Además, indicó que al tratarse de un contrato de consumo,

aún en caso de duda debería optarse por la interpretación que favorezca a la parte débil del mismo, que sin duda es el accionante.

Finalmente, señaló que su rescisión no era la única decisión que podía adoptar la empresa, pues en defensa del derecho de salud podría haber enmarcado la situación de la actora en un plan de “mayor valor”, acorde a las nuevas necesidades y prácticas médicas que requiere la atención de la patología denunciada.

Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

2) Que en fecha 10/11/20 la recurrente expresó agravios,

considerando que el a quo ha efectuado una interpretación antojadiza y arbitraria, tanto de los hechos como de la prueba rendida en autos y de la normativa aplicable.

En ese sentido, dijo que no se advierte objetividad en el análisis de los argumentos referidos a la aplicación del principio de la duda a favor del consumidor, añadiendo que inclusive se altera gravemente el principio de equilibrio procesal.

Expresó que a pesar de estar acreditado de manera contundente que M.A.C. había sido sometido de manera previa a su afiliación, ocurrida el 1/3/2020, al implante de un stent en el tercio proximal, su pareja nada dijo al momento de suscribir la declaración jurada; la que en el punto 8 refiere concretamente a antecedentes de este tipo.

Manifestó que no existe un actuar arbitrario o antijurídico por parte de Sancor Salud, habiendo el accionante alterado el eje axial que debe primar en la relación entre mutuales de medicina prepaga – afiliado, cual es el aporte solidario y el actuar de buena fe por parte de los mismos; y que no puede pretenderse judicialmente la cobertura ante un caso de falseamiento de la información. Invocó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Por último, solicitó que se haga lugar al recurso de apelación en contra de la sentencia procediéndose a su revocación y, en su mérito, al rechazo de la acción de amparo interpuesta, con expresa...

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