Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 064328/2015/1

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

64328/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: G, M P Y OTRO DEMANDADO: M, E C

s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.T. presente el desistimiento efectuado en el escrito a despacho, como así también la reserva formulada.

  1. Contra la resolución de fecha 1° de junio de 2020, que aprobó la liquidación adecuada al pronunciamiento de fecha 13 de septiembre de 2019 por la suma de $ 248.513,81, admitió la nueva ejecución de alimentos promovida a fs. 410 hasta la suma de $

    378.857,93, hizo lugar a la liquidación por multa, rechazó el pedido de aplicación por multa y temeridad y malicia formulado por el ejecutado e impuso las costas en un 90 % al ejecutado y en un 10% a la actora alza sus quejas el demandado en su memorial de fecha 22 de junio de 2020, las que fueron contestadas por la actora el día 30 de ese mismo mes y año.

    La Sra. Defensora de menores e incapaces de esta instancia se expidió en fecha 12 de agosto del corriente año y solicitó

    el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada y se confirme la resolución apelada.

  2. En cuanto a la liquidación aprobada en la instancia de grado por la suma de $ 248.513,81, la que fue adecuada por la parte actora mediante su presentación de fecha 4 de mayo de 2020, no ha de perderse de vista que, como es sabido, no resulta admisible la impugnación genérica a una liquidación, puesto que si se la considera incorrecta, no es suficiente la mera expresión de la disidencia con tales cálculos, sino que deben puntualizarse los errores que contiene y Fecha de firma: 10/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    practicarse la que se considere adecuada (conf. C., esta S., c.

    541.610 del 21-10-09, c. 543.321 del 13-11-09, c. 106.092/2008/CA2

    del 19-11-15, c. 20609/2014 del 12/03/20, entre muchas otras; id.,

    S. “C”, c. 21.063 del 17-6-86; c. 120.155 del 11-11-92; id., S. “H”, c. 90.261 del 10-5-91; entre muchos otros), temperamento que no fue adoptado por la recurrente, ni en su presentación de fecha 26

    de abril de este año, ni tampoco en su memorial del día 22 de junio del mismo año, ya que no acompañó los cálculos detallados de su liquidación.

    Así, es que si el interesado no indica los errores o defectos de la liquidación practicada, ni practica la liquidación que considera correcta, corresponde rechazar la impugnación deducida.

    Ello así puesto que la mera discrepancia genérica formulada contra las cuentas sin indicar cuáles serían los defectos de los cálculos y sin realizar las operaciones aritméticas que estime correctas, ni practicar la propia liquidación expresando el monto de la acreencia que estima adecuado, no es admisible. (CNCIV, S.M., 095608/2009del 08/02/2019)

    Es decir, para una correcta impugnación, el demandado debía atacar de un modo concreto y específico la liquidación practicada y, bastándose a sí misma, debe demostrar el yerro en que incurre, practicando las propias cuentas, debiendo satisfacer similares recaudos de claridad y precisión que conciernen a toda liquidación, no pudiendo limitarse a expresar una insuficiente y genérica disconformidad (C., S.G., 53496/2012 del 14/08/2018), lo que en el caso no ha sido cumplimentado por aquél.

    No obstante lo cual, le asiste razón con lo señalado en cuanto al monto por gastos de librería, dado que la Sra. juez de grado incurrió en un involuntario error material al aprobar dicho rubro por la suma de $ 7.729,45, ya que el reclamo por dicho concepto es de $

    7.229,45 (ver fs. 270 y 362 del expediente en soporte papel).

    En esa inteligencia y con la salvedad que resulta del Fecha de firma: 10/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    párrafo que antecede, por no cumplir con dichos requisitos la impugnación formulada por el ejecutado, corresponde desestimar los agravios formulados por el alimentante.

  3. Con respecto a la ejecución de nuevos períodos de alimentos promovida a fs. 368/410 (confr. expte. físico), aprobada en la instancia de grado hasta la suma de $ 378.857,93, cabe recordar que el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 41/19, que entró a regir a partir del día 1 de enero de 2020, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 300.000 y a los efectos de...

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