Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 008079/2018/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 8079/2018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49946

CAUSA Nº 8.079/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

Autos: “LEIVA, ANA CLARA c/ BITLER, E.A. Y

OTRO s/ DESPIDO” INCIDENTE Nº 1.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación -en subsidio de revocatoria- deducido por la codemandada C.M.I.C. -que mereció réplica- contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2020.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de primera instancia mantuvo el embargo preventivo decretado conforme art. 209, inc. 1º, del CPCCN y esto es apelado por dicha coaccionada.

II) Que la recurrente arguye que posee domicilio, patrimonio y cuentas bancarias en nuestro país, mas en su primeria presentación, refirió ser “…

domiciliada actualmente en 122 North Drive, S.I., Mueva York,

EE.UU…” y solo denunció un domicilio de correspondencia en nuestro país.

Que en consecuencia es contradictorio que en el “sub lite” denuncie que “Mi mandante, de nacionalidad Argentina posee domicilio efectivo y cierto sito en Av. Corrientes 6.365, piso 2 “18” de la CABA…” y que al mismo tiempo invoque informes del RENAPER y su DNI obrantes en la causa,

donde constaría dicho domicilio en nuestro país.

III) Que este Tribunal considera que no le asiste razón al recurrente.

Que mal puede ahora la presentante ponerse en contradicción con lo que ella misma denunció en un escrito anterior. Corresponde aquí aplicar el antiguo aforismo romano- “propriam turpitudinem allegans non est audiendus”, es decir, nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho (Bueres, A.–.H., E.I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 1, pág. 1.119,

Editor De Palma año 2001).

Que la doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: “adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis” de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso...

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